REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 14 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000012
ASUNTO : JP01-R-2012-000157

DECISION: 07.-
IMPUTADOS: D.E.G.O y M.A.H.O (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: YEISY JOSEFINA HERNENDEZ HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY, en su condición de Defensora Publica Penal Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en sustitución de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guarico, Abg. Azucena Álvarez, quien es defensora del ciudadano D.E.G.O (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 27/04/2011 y publicada en su texto integro en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas Declaró penalmente responsable e impone a los sancionados: D.E.G.O y M.A.H.O (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YEISY JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, previa admisión de los hechos, por el lapso de dos (02) años, la sanción contenida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prevista en el articulo 628 ibidem, en consecuencia, impuso a los acusados Medida Privativa de Libertad; el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2012, donde ordena reponer la causa al estado que se reabra el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que tuvieron lugar en la primera decisión.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de Septiembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000157, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Octubre de 2012, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que sea nuevamente interpuesto el recurso y esta Corte de Apelaciones conozca el mismo y decrete nuevo pronunciamiento; asimismo en fecha 12/12/2012, se ordenó la dejar sin efecto remisión del presente recurso, que por error involuntario se ordenó en fecha 05/10/2012.

En fecha 02 de Abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 14 de Junio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/17/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Yo, INDIRA ARAY, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico: actuando en este acto en sustitución de a Abg. Azucena Álvarez. Defensora del adolescente: González Oliva Daniel Enrrique. plenamente identificado en el Asunto N .JPOI-D-2011-12; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en os artículos 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 27-04-2011 y publicada en fecha 04-05-2011 por la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud do la decisión emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-05-2012 donde ordena reponer la causa seguida a mi patrocinado al estado que se reabra el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que tuvieron lugar en la primera decisión; ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO
Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a recurrir del fallo

De la revisión del asunto en sala de auto consulta de este Circuito judicial Penal. Se evidencia que la defensa privada fue revocada por mi defendido en fecha 10-05-2011, oficiando el Tribunal de Juicio en fecha 16-05-2011 a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la designación de defensor público especializado.
Ahora bien, en fecha 23/05/2011 es designada y aceptada la defensa del adolescente, en consecuencia se reactiva el lapso procesal a los efectos de garantizar el derecho a recurrir del fallo, toda vez que el adolescente se encontraba en estado de indefensión para que técnicamente apelara de la sentencia condenatoria dictada en su causa.
La Apelación, de Sentencia que interpone la defensa en el lapso legal, se fundarnenta en el artículo 452 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en falta de Motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 23/09/2010 se realizó audiencia de juicio oral y reservado, en la que el adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos. como formula anticipada de solución de conflictos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de acusación interpuesta por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.
Ahora bien, de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el adolescente fue condenado e inmediatamente Impuesto de la sanciones de Privación de Libertad y Libertad Asistida ambas por el lapso de Dos (2) años, de manera sucesiva respectivamente; a pesar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó dichas sanciones en su propuesta de acusación sin que ello implique a pesar de acogerse a una a la solución anticipada de conflictos, en este caso ADMISIÓN DE HECHOS, que lleva implícita la deducción o rebaja de la sanción a imponer de un tercio a la mitad, correspondiendo la imposición de las sanciones por el lapso de Dieciséis (16) meses, Y no de Dos (2) años, como lo impone la recurrida.

I
LA ADMISIÓN DE HECHOS Y SU FINALIDAD EN EL PROCESO PENAL ESPECIAL
Propuesta de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)

La admisión de los hechos en el sistema penal especial ha sido concebida desde una perspectiva garantísta y del derecho penal mínimo, acogida tanto en la Jurisdicción ordinaria y como en la especial penal juvenil.
Esta institución jurídico penal, propia del sistema acusatorio, ha sido prometida como una formula anticipada para solucionar conflictos que involucran a adultos y adolescentes Constituyendo una actuación personalísima, que procede ante cualquier hecho y sanción con ventaja para el acusado, a quien se le impone una sanción de manera inmediata y con rebaja de un tercio a la mitad, pues las formulas anticipadas a la solución de conflictos ponen fin al proceso de manera anticipada y desde el punto de vista político - criminal sustituyen el ius puniendi, dada la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En Sentencia N° 2.063 de fecha 29-JULIO-2005. (Doctrina Constitucional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia).
Ahora bien. admitir los hechos implica primordial y jerárquicamente para quien hace uso de ese procedimiento especial, un derecho y a su vez un beneficio resumido en terminar un proceso con una pena o sanción disminuida, lo que sin lugar a dudas también beneficia la actuación del estado en la persecución penal, dando respuesta a la sociedad con celeridad, economía procesal y de recursos, tanto humanos como materiales de todo cuanto involucra e interviene en la administración y realización de la justicia. En esa orientación se cita decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 2.251 de fecha 17-DICIEMBRE-2007. (Doctrina Judicial y Constitucional de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia).
Por todas las consideraciones anteriores, es obligatorio concluir para quien ejerce la defensa, que no puede afianzarse la Admisión de los hechos como sinónimo de incertidumbre, inseguridad jurídica o ilegalidad, pues al momento de decidir acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el justiciable espera del Estado lo ofrecido a cambio de la renuncia al derecho a un juicio justo e imparcial, lo que se traduce en un beneficio que deduce e impone inmediatamente la pena o sanción a cumplir en definitiva.
En este sentido el tribunal Supremo de Justicia tanto en Salas Constitucional como Penal, ha fijado posición orientadora en cuanto a la Jurisprudencia idónea a considerar como fuente del derecho, en tal dirección se ha asentado Criterio de fecha 15/02/2007. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en e) expediente N° 06-1189, Sentencia N° 242, donde se contempla la admisión de los hechos por adolescente, de conformidad a los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que establece que la llamada declaración de culpabilidad, debe consagrar un beneficio para el imputado.
Para concluir las ideas de este punto previo, es determinante referir que la ACTUAL propuesta de reforma de la ley penal especial (LOPNNA), en su artículo 583 referido a la admisión de hechos incorpore el término “deberá”. lo que es imperativo pare el juez o jueza a los efectos de rebajar a sanción a imponer de un tercio a la mitad, dejando atrás indudablemente las arbitrariedades e ilegalidad que han rodeado el verdadero interés superior y finalidad socioeducativa en torno a los adolescentes que se acogen a dicha formula anticipada a la solución de conflictos.


De la Denuncia
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Dispone el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia...
En este sentido, la Corte de Apelaciones del estado Guárico y el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal han reiterado este motivo como causal suficiente para revocar decisiones inmotivadas, al respecto destaco Sentencia N° 057, de fecha 09-03-2004. Sentencia N 084 de fecha 18-03-2004, Sentencia N° 118 de fecha 21-04-2004. Sentencia N° 93 de fecha 20-03-2007 (Sala Penal). Sentencia N° 167 de fecha 23-04-2007 (Sala Penal).
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos alegan y prueban las partes.
De los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicita las sanciones de Privación de Libertad y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años, mientras que la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que lleva la jueza a imponer la sanción sin rebaja alguna, sacrificando la finalidad y razón de ser de la admisión de hechos. La legalidad del proceso especial y la finalidad socioeducativa de la sanción penal juvenil.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Público al momento de presentar acusación.
De la Sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo dictado. Mas aun cuando momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna en favor del adolescente, a quien se le violentó la garantía de una sentencia producto de un juicio justo, en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.


Segunda Denuncia
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Dispone el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la sentencia recurrida se desprende la acogida de una formula de solución anticipada de conflictos, a la cual se aplicó el procedimiento por admisión de os hechos, dada la manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción.
En armonía con la idea anterior. la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva una imposición inmediata de la pena o sanción, inspirando una ventaja beneficio a favor del acusado quien renuncia voluntariamente al derecho de la celebración de un juicio y se hace acreedor de una rebaja sustancial de la pena, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial En tal sentido que el imputado renuncia al derecho a la celebración del juicio como principio garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal e instrumentos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, del estudio de la sentencia apelada se evidencia que se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba de las partes y a sanción propuesta por el Ministerio Público como representante del Estado, sin someterse sanción solicitada a la rebaja correspondiente y legalmente prevista artículo 583 de la ley especial, imponiendo la totalidad de la sanción a imponer, sin rebaja alguna a favor del adolescente.
Igualmente es necesario destacar en sintonía con la idea anterior, que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantísmo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos muestra de ello son los criterios Jurisprudenciales de la Sala Penal en Sentencia Nº 212, de fecha 15 ABRIL-2008, Exp. N° 07-0528 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto a la admisión de hechos en LOPNNA, ha sostenido que aún en casos relativos al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe rebajar hasta la mitad del tiempo para el cumplimiento de las sanciones propuestas, más aún cuando se trate de casos en los que los infractores en conflicto con la ley sean “primarios”.
Asimismo, en fecha 15/02/2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en el expediente Nº 06-1189. Sentencia N 242, ha dejado por sentado que la admisión de los hechos por adolescente, prevista en los artículos 573 y 583 lit. “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y de Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar un beneficio para el imputado.


PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare 4dmisible y Con lugar el Recurso de Apelación, anule la sentencia condenaría y ordene una nueva celebración del Juicio oral y reservado en garantía del imposición de una sanción justa al adolescente González Oliva Daniel Enrique, que enarbole un criterio Garantísta y no un criterio Culpabilísta, por aplicación de! procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal…”.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publico decisión, donde en su resolutiva indica entre otras cosas:

“…Declara penalmente responsables e impone a los sancionados: 1.- Daniel Enrique González Ortiz y Manuel Antonio Hernández Oliva antes identificados, por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Yeisy Josefina Hernández, previa admisión de hechos, que deberán cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, la sanción contenida en el literal ¨f¨ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prevista en el artículo 628 ibidem. En consecuencia, se impone a los acusados PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena el internamiento en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador” ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS ante la Unidad de Formación Integral adscrito al antiguo INAM de la población de Calabozo, Estado Guárico, la cual deberá ser cumplida una vez que los sancionados hayan cumplido la Privativa de Libertad por el lapso indicado, debiendo presentarse dos (02) veces al mes ante dicha Unidad. Todo ello en observancia a lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su literal “f” y “d” 621, 622 y en armonía con lo dispuesto en el articulo 583, todos de la misma Ley…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY, en su condición de Defensora Publica Penal Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en sustitución de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guarico, Abg. Azucena Álvarez, quien es defensora del ciudadano D.E.G.O (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 27/04/2011 y publicada en su texto integro en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas Declaró penalmente responsable e impone a los sancionados: D.E.G.O y M.A.H.O (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YEISY JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, previa admisión de los hechos, por el lapso de dos (02) años, la sanción contenida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prevista en el articulo 628 ibidem, en consecuencia, impuso a los acusados Medida Privativa de Libertad; el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2012, donde ordena reponer la causa al estado que se reabra el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que tuvieron lugar en la primera decisión.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en cuanto a la “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”

Acto seguido una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal signado con el número JP01-R-2012-000157, se pudo observar que desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68) del Cuaderno Separado, consta decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual:

“…En relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Azucena Yurizham López, en representación del adolescente DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ OLIVA, resulta menester señalar que en atención a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”.
Por su parte, el artículo 453 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contadas a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su testo íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código (…)”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes de la fecha de publicación in extenso de la sentencia, en caso de ser dictada dentro del lapso de Ley y el Tribunal de la delatada no ordenara notificar a las partes, o desde la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma, en caso de ser publicada en una oportunidad distinta al lapso previsto a tales efectos.
A tal efecto, tal como fue referido anteriormente, corre inserto al folio 19 P3 del asunto penal, certificación del Tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación, a partir de la fecha de publicación in extenso de la decisión dictada y recurrida, exclusive, esto es, 04/05/2011, desglosándose los diez (10) días transcurridos de la forma siguiente: 05, 06, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de mayo de 2011, habiéndose ejercido el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2011, tal como fue referido anteriormente (folios 11 al 16 P3).
En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, abogada Azucena Yurizham López. Así se decide.
En atención al recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal, abogada Flor Ángel Barrios, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación sub examine; y se fija para el día 13 de Julio de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral; todo ello conforme lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

De la misma se puede observar que se declaro improcedente el recurso presentado por la Defensora Publico Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez, así como también, en la misma, fue admitido el recurso presentado por la Defensora Publica Nº 03 Abg. Flor Ángel Barrios.

Luego de ser admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Nº 03 Abg. Flor Ángel Barrios, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en fecha 24/11/2011 se pronuncio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente Manuel Hernández contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes de San Juan de los Morros, estado Guárico, declarándose sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda denuncia referida a la infracción de ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los Adolescentes Manuel Antonio Hernández Oliva y Daniel Enrique González Oliva, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal MODIFICANDO el quantum de la sanción impuesta, quedando en consecuencia la sanción de privación de libertad de los adolescentes Manuel Antonio Hernández Oliva y Daniel Enrique González Oliva, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 24.968.138 y V.-23.569.511 respectivamente establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, manteniéndose en los mismos términos, la sanción de libertad asistida impuesta por la recurrida, quedando la sentencia impugnada modificada únicamente en esos términos. Decisión que se funda en los artículos 8, 90, 537, 583, 621, 622,626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige esta materia y los artículos 438, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…(resaltado propio)”

De la sentencia antes citada se puede observar que la misma arropa a ambos adolescentes por su carácter extensivo.

En el mismo orden de ideas, la Defensora Publica Penal Nº 02, ejerció Recurso de Casación en fecha 15/07/2011, el cual fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 171, de fecha 21/05/2012, mediante la cual ordenó abrir nuevamente el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y se dicte un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto la ciudadana abogada AZUCENA YURIZHAN ÀLVAREZ LÒPEZ, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, actuando en representación del adolescente D.E.G.O. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Por consiguiente se anula el fallo dictado el treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; se repone la causa al estado que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación, a los fines que sea nuevamente interpuesto el recurso y la prenombrada Corte de Apelaciones conozca el mismo, y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados…”

En atención a ello la Abg. INDIRA ARAY, en su condición de Defensora Publica Penal Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en sustitución de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guarico, Abg. Azucena Álvarez, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 27/04/2011 y publicada en su texto integro en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, se recibió oficio N° DP-RP08-158-2013, de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, relacionado con el Recurso de Apelación Signado con el N° JP01-R-2011-000120, que guarda relación a su vez con el Recurso de Apelación N° JP01-R-2012-000157, en dicho escrito se manifiesta:

“…a los efectos de analizar y valorar el interés superior de mi defendido (Gonzalez Daniel Enrique), es por lo que la defensa técnica ilustra a la Corte de Apelaciones, sobre la falta de interés procesal de la parte actora, debido a que por efecto extensivo aplicado y reconocido al adolescente de autos, ya este se encuentra dando cumplimiento a la medida impuesta en fase de ejecución, por lo que conocer de dicho recurso en este momento procesal, afecta la prioridad de mi defendido, resulta inoficioso, costoso en tiempo y recursos al Sistema de Justicia Venezolano…”


Por todas estas consideraciones expuestas, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, por cuanto la decisión publicada en fecha 24/11/2011, por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, arropa a ambos adolescentes por su carácter extensivo.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en la decisión publicada en fecha 24/11/2011, por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, tuvo efecto para ambos adolescentes, por su carácter extensivo.; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado por la Abg. INDIRA ARAY, en su condición de Defensora Publica Penal Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en sustitución de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guarico, Abg. Azucena Álvarez, en contra la decisión dictada en fecha 27/04/2011 y publicada en su texto integro en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.



V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY, en su condición de Defensora Publica Penal Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en sustitución de la Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guarico, Abg. Azucena Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 27/04/2011 y publicada en su texto integro en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS,

DRA. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
Asunto N° JP01-R-2012-000157.