REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico

San Juan de los Morros, 17 Junio de 2013
202º y 153º


ASUNTO : JP01-R-2012-000010

ACUSADO: A.M.C.V (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)

VICTIMA: CARLOS MENDEZ
DEFENSOR: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS DEFENSORA PUBLICA Nº 3
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº 09
_________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 02 de Enero de 2012 y publicada íntegramente en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de la defensora publica, en el sentido que la presente causa no reviste carácter penal y en consecuencia Desestimo las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida por disposición legal) y acordó la libertad plena del mismo.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado HENRRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, en fecha 02 de Febrero del 2012.

En fecha 19 de Marzo del 2013, por cuanto ha variado la titularizad de los jueces miembros de la Corte, se constituye y por cuanto la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se reincorpora luego de haber culminado el reposo Pre-natal y Post-natal así como permiso que le fuera concedido los días 13, 14 y 15 del mes de febrero del presente año, previamente autorizado por la Presidencia de este circuito Judicial penal y otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 056, de fecha 13-02-2013, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto interpuesto en los siguientes términos:
Advierte la Sala prima facie que la tramitación del presente recurso se hará atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en la sección quinta y el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código, ello en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de las recurrentes las mismas se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por las Abogadas NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por las Abogadas NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 02 de Enero de 2012 y publicada íntegramente en fecha 09 de Enero de 2012, se constata que fue interpuesto el día 13 de Enero de 2012, tal como se constata a los folios 01 al 03 del presente asunto, encontrándose así el Ministerio Público en día hábil para ejercerlo, esto es al cuarto día hábil luego de publicada la decisión en comento, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 06 del presente asunto, donde se señala expresamente que desde el día 09 de enero de 2012 al 13 del referido mes y año trascurrió los días 10,11,12 y 13; motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que las apelantes recurren de la decisión devenida de la celebración de la audiencia de presentación, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 02 de Enero de 2012 y publicada íntegramente en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual la juez de instancia DECLARO CON LUGAR la solicitud de la defensora publica, por cuanto indicio la causa no revestía carácter penal por lo que DESESTIMO LAS ACTUACIONES en la presente causa, lo que significa a criterio de este Tribunal colegiado que dicha decisión es recurrible conforme al articulo 608 literal “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena del mismo, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 608 de la Ley especial, debido a que la misma le puso fin al proceso.

CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana FLOR BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por el Ministerio Público. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 17 de la presente pieza.

Se deja constancia que no fueron ofrecidos por las partes medios de pruebas.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 02 de Enero de 2012 y publicada íntegramente en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de la defensora publica, en el sentido que la presente causa no reviste carácter penal y en consecuencia Desestimo las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida por disposición legal) y acordó la libertad plena del mismo.
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II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 02 de Enero de 2012 y publicada íntegramente en fecha 09 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas declaro con lugar la solicitud de la defensora publica, en el sentido que la presente causa no reviste carácter penal y en consecuencia Desestimo las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida por disposición legal) y acordó la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por FLOR BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente. Resolutiva dictada conforme a los artículos 90, 537 y 613 La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejusdem en relación con los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA ARMAS