REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTES

San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
202° y 154°


ASUNTO: JP01-R-2012-000010
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: Adolescente ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ
FISCAL: Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogadas NAGELLY INFANTE UZCATEGUI y SORERLIS FLORES HERNANDEZ
DEFENSA: abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN N° 10

Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NAGELLY INFANTE UZCATEGUI y SORERLIS FLORES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 02 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de la Defensora Pública al considerar que los hechos atribuidos en la causa in comento no revestían carácter penal y en consecuencia DESESTIMÓ LAS ACTUACIONES, que conforman la causa, seguida al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el artículo 416 del Código Penal y consecuencialmente le concedió la libertad plena al imputado por no estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al folio 03, ambos inclusive, riela escrito presentado por las abogadas NAGELLY INFANTE UZCATEGUI y SORERLIS FLORES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotras, NAGALLY INFANTE UZCATEGUI y SORELIS FLORES HERNANDEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo (…) siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01-D-2012-000001, ante Usted ocurro para exponer:

DE LOS HECHOS

El día 31 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del estado Guarico, recibieron llamada telefónica mediante la cual se les informó que en el Centro de Formación Integral Prof. José Damián Ramírez Labrador, un grupo de adolescentes intentaba evadirse. Por tal motivo, se constituye una comisión policial trasladándose al mencionado centro, los funcionarios se percatan que varios adolescentes se encontraban en la parte trasera de las instalaciones y realizaron el respectivo despliegue policial, logrando la captura de cinco ciudadanos y un adolescente que se encontraba en el techo forcejeó con el funcionario CARLOS MENDEZ, cuando trató de aprehenderlo, cayendo el funcionario del techo y siendo posteriormente neutralizado por otros funcionarios policiales el adolescente, quien posteriormente quedó identificado como ANGEL MANUEL VELIZ CUEVA. El referido joven, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de Los Morros, en fecha 02-01-2012. En al respectiva audiencia de presentación luego de escuchar los alegatos de las partes, la ciudadana Juez, acordó: "PRIMERO: Se desestima la presente investigación por considerar que no reviste carácter penal los hechos presentados por la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: por cuanto de las mismas actas procesales se evidencia experticia medico legal del adolescente donde se presenta lesiones se ordena copias Certificadas al Fiscal Superior a fin de aperturar investigación a los funcionarios actuantes: TERCERO: (....) se ordena mantener recluido en el Centro de Formación Integral al adolescente ANGEL MANUEL CUEVAS a la orden del Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico (...)"
DEL DERECHO

La presente APELACION tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

"(...) Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (...)"

En el caso de marras es evidente apreciar que al Desestimar la causa iniciada con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del estado Guarico, la ciudadana Juez, le da un fin al proceso, y en consecuencia imposibilita su continuación, violando todo tipo de Principio al derecho de ejercer la Acción Penal y sin dar una garantía a la Tutela Judicial Efectiva, en contravención a lo establecido en los artículos 285, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien cierto consta en las actas el Resultado del Examen Medico Legal practicado al adolescente ANGEL MANUEL VELIZ CUEVA, no es menos cierto que también consta el Resultado del Examen Medico Legal practicado al ciudadano CARLOS MENDEZ, funcionario policial que resultó lesionado al encontrarse en el ejercicio de sus funciones; evidenciándose la presunta comisión de hechos punibles que bien merecen ser investigados, para lo cual el Ministerio Público requeriría un lapso prudencial, de acuerdo a lo establecido en la ley y así poder practicar diversas diligencias partiendo tanto de la versión del funcionario policial como de la declaración dada por el propio adolescente quien entre otras cosas en la referida audiencia de presentación solicitó le fuera tomada entrevista a los testigos del hecho; lo cual permitiría establecer la falsedad o veracidad de los sucesos que motivaron la presente investigación y en consecuencia la emisión del acto conclusivo a que haya lugar en derecho por parte de esta vindicta publica .

Por otra, parte es de hacer notar que la DESESTIMACION, es una figura jurídica prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

"Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada"

De lo antes trascrito se desprende que la Desestimación debe ser acordada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, el cual tiene la potestad de requerirla incluso dentro de los treinta días siguiente a la orden de inicio de la investigación.

En el caso de autos, esta Representación Fiscal no ha formulado tal solicitud, por lo que se considera improcedente lo acordado por la Juez de Control en la audiencia de presentación del ciudadano ANGEL MANUEL VELIZ CUEVA, al Desestimar al causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido, el cual fue dictado en fecha 02/01/2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guarico, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’

II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 08 al folio 11 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Jueza Segunda (2) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 09 de enero de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Celebrada la Audiencia de Presentación en la que la ciudadana jueza explico al adolescente sobre el contenido ético - moral del acto, así como los derechos y garantías que lo amparan y que están contenidos el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público: SORELIS FLORES, quien narro en forma sucinta los hechos conforme a escrito de presentación de fecha 02 de Enero del 2012 y expuso:
“Presento formalmente al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, quien fue aprehendido y en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual precalifica la representación fiscal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la ley especial, así mismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANCIA y para determinar la participación del adolescente solicito se acuerde la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado por la ley especial, solicitando a los fines de garantizar los derechos del adolescente, se realice declaración en base a lo previsto en los artículos 542 y 544 de la ley especial y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Se suspende la audiencia por 30 minutos a los fines que la defensa, se imponga de las actas procesales, transcurrido el lapso, el Tribunal procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Garantías y Formulas de Solución Anticipada del Proceso; procediendo a identificarlode la siguiente manera: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.444.939, de profesión u oficio indefinida, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, nacido el día 16-08-1994, domiciliado en La Urbanización Tropical, Calle 01, Casa N° 11, San Juan de los Morros, Estado Guarico, hija de Marlene Veliz (v) y Trino Cueva (v), teléfono: 0246-4317575, quien expuso: "Nosotros sabemos que fue un error de nosotros subirnos al techo, cuando la visita se fue la directora nos apago el equipo de sonido, a las 5 de la tarde comimos y la directora ordeno encerrarnos a esa hora, después la directora nos ordeno subir a la fase y nosotros dijimos que no y nos subimos a los techos, nosotros tenemos como testigo al Dr. Emilades Meneses, porque sabíamos que nos darían una pela, cuando estábamos en el techo oímos unos tiros y comenzamos a correr en los techos, el policía se cayo del techo porque hay una viga falsa y no puede decir que yo lo empuje porgue primero iban cuatro de mis compañeros, luego yo y de ultimo Ali, tengo testigos que nosotros no forcejeamos con los policias y solicito que declare el Abg. Emilades Meneses, porque están diciendo que nosotros lo íbamos a secuestrar, nosotros lo que estábamos buscando era resguardo con el doctor y fuimos golpeados delante de la directora, yo nunca forcejee con el policía, lo que pasa es que quieren justificar las lesiones que me causaron a mi y a mis compañeros". Es lodo.
En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien interrogo al imputado de la siguiente manera: Para que se subieron al techo, tú afirmas que no forcejeaste con el funcionario? Respondiendo el imputado: nos subimos al techo como un medio de protesta para que nos dieran un tiempo mas afuera porque era 31 de Diciembre, y no forcejee con el funcionario y ninguno de nosotros. Por ultimo la fiscal pregunta: Dentro del centro hay lugares prohibidos?. En este estado toma el derecho de palabra de Defensora Publica y concedido como le fue expone: Me opongo a la pregunta hecha por el Ministerio Publico por considerarla capciosa. En este estado el Tribunal solicita a la Vindicta Publica reformule la pregunta ya que al comienzo de la declaración el adolescente declaro "Que fue un error subirse al techo con sus compañeros". Toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expone no reformular la pregunta y culmina su interrogatorio.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensora Publica ABG FLOR BARRIOS, quien realizo el siguiente interrogatorio: En que momento le fueron causadas las lesiones que usted sufrió? Responde el adolescente: Cuando los policías nos agarraron en la placita al frente de las oficinas, todos vieron cuando nos golpearon delante de la directora y ella no hizo nada. Nuevamente la defensa pregunta: Cuando usted se entera que el policía se cayo dónde estabas, donde esta ubicada la placita? El imputado responde. Yo oí al policía que me estaba golpeando que pedía una ambulancia porque un policía había caído lo pedían por radio yo tenia encima a tres policías que me golpeaban y la placita esta picada en el área externa de las instalaciones, al frente de la dirección. Por ultimo la defensa pregunta:. Diga los nombres de los testigos? El adolescente responde: Emilades Meneses, dos hermanas de Ángel Sánchez que el personal de la institución las llamo para sirvieran de mediadoras. Es Todo.
Seguidamente la defensa procede a realizar sus alegatos y expuse: "La defensa en primer lugar difiere del dicho de los funcionarios policiales, aunado a esto no hay testigos que soportar la declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el día de ayer (01-01-2012), como defensora de guardia, me traslade al CFI, entrevistándome con los funcionarios de guardia y solicite información de los hechos, mas lo expuesto por ellos no es lo que existe en las actuaciones, por lo que cabe destacar que existe una verdad verdadera y una verdad procesal y para el momento de los hechos habían muchos funcionarios y solo esta el dicho del estos funcionario que dicen que lo empujaron, es por lo que solicito la Desestimación de la Investigación y la Libertad Plena de de mi Defendido, igualmente la defensa insta al Ministerio Publico a través de la Fiscalía Superior a que aperture investigación a los funcionarios actuantes, por las lesiones sufridas por mí defendido". Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación y muy especialmente por la exposición realizada por el adolescente y por la defensa, se demuestra que no estamos en presencia de delito alguno, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Desestimación de la presente causa, ya que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, por actos que no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca en la ley como delito o falta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensora Publica, en el sentido que la presente causa no reviste carácter penal y en consecuencia se DESESTIMAN LAS ACTUACIONES, que conforman la presente causa, seguida al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la ley especial. SEGUNDO: Se le concede la Libertad Plena por la presente causa al adolescente en cuestión desde esta sala de audiencias por no estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial de igual forma, declara sin lugar solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica solicitada….”,


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y contestación interpuestos, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de la Defensora Pública realizada por el tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al considerar que los hechos atribuidos en la causa in comento no revestían carácter penal y DESESTIMÓ LAS ACTUACIONES, que conforman la causa, seguida al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el artículo 416 del Código Penal y consecuencialmente le concedió la libertad plena al imputado por no estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente considera la juzgadora no ha debió decretar la desestimación de las actuaciones, ya que tal pronunciamiento debe ser acordado por el Juez a solicitud del Ministerio Público y, en el presente caso esa representación Fiscal no planteó desestimación alguna.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que, “es evidente apreciar que al Desestimar la causa iniciada con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del estado Guarico, la ciudadana Juez, le da un fin al proceso, y en consecuencia imposibilita su continuación, violando todo tipo de Principio al derecho de ejercer la Acción Penal y sin dar una garantía a la Tutela Judicial Efectiva, en contravención a lo establecido en los artículos 285, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que, “es de hacer notar que la DESESTIMACION, es una figura jurídica prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien la presente causa tal como se evidencia se inicia por procedimiento policial de fecha 31-12-2011 ante la presunta comisión de un hecho punible por el adolescente A.M.C.V que origino la presentación del mismo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico ante la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, quien luego de recibida las actuaciones fijo audiencia de presentación conforme a los establecido en los artículos 544 y 542 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se llevo a cabo el 02-01-2012 acto en el cual el titular de la acción penal expreso:
“Presento formalmente a los adolescentes: ANGEL MANUEL VELIZ CUEVAS, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y 416 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito se califique la aprehensión del adolescente Ángel Manuel Cuevas se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 44 de la constitución y Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y para determinar la participación de cada uno de los adolescentes solicito se acuerde la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley especial y la imposición de MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 Literal “b”, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ultimo consigno en dos folios útiles informe Medico

Y la defensa en el referido acto indico:
“…La defensa en primer lugar difiere del dicho de los funcionarios policiales aunado a esto no hay testigos que puedan soportar la declaración de los funcionario actuantes en presente procedimiento, el día de ayer como defensora de guardia me traslade al C.F.I y me entreviste con funcionario y solicite información de los hechos mas no es lo que existe en las actuaciones es de hay las dos verdades la procesal y la verdadera y para el momentos de los hechos habían muchos funcionarios lo existe dicho los funcionario que dice que me empujaron es por lo que solicito la Desestimación de la Investigación y la libertad Plena de de mi defendido igualmente la defensa instar al ministerio público a través de la fiscales Superior aperture una investigación a los funcionarios actuantes, por las Lesiones Sufridas de mi defendido…”

El anterior recorrido procesal, sin duda alguna nos demuestra que en el referido acto de presentación del adolescente, el auto que decreta una medida de coerción personal, obliga al Juzgador analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad, una medida cautelar menos gravosa, o la libertad plena atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Ello en atención que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas este razonamiento judicial garantiza el principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes como se hizo en esta caso y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de las decisiones constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así, tenemos Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, que estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”


Mas recientemente en Sentencia N° 077 de fecha 03-03-2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Sobre esas consideraciones al analizar el caso subjúdice, observa la sala que la detención preventiva que se origino la realiza el titular de la acción penal en contra del adolescente A.M.C.V por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el articulo 416 del Código Penal, ante el Tribunal de Control, tal como lo indico en la audiencia de presentación, por lo que era deber insoslayable de la juzgadora, abordar en la audiencia de presentación el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en esta caso, siendo que se verifica que la recurrida se limitó para decidir solo en lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación y muy especialmente por la exposición realizada por el adolescente y por la defensa, se demuestra que no estamos en presencia de delito alguno, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Desestimación de la presente causa, ya que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, por actos que no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca en la ley como delito o falta. Así se decide.


De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a concluir en el errado termino de desestimación de las actuaciones que conforman la causa, seguida al adolescente: A.M.C.V, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el artículo 416 del Código Penal que consecuencialmente le concedió la libertad plena, no indico por que no estaban a su criterio llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

Aunado a lo anterior la Juzgadora no explica, ni razona porque a su criterio en el caso objeto de estudio no estamos en presencia de delito alguno, tal y como lo afirmó de la siguiente manera: ‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación y muy especialmente por la exposición realizada por el adolescente y por la defensa, se demuestra que no estamos en presencia de delito alguno”

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida decretó una errónea llamada “desestimación” y decreto la libertad plena en relación al adolescente, sin realizar el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente el por que de tal resolutiva, afectando así los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se emitio el pronunciamiento cuestionado.

La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de esta Corte)

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 180 eiusdem, y reponer la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Motivos por los cuales, es por lo que, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogadas NAGELLY INFANTE UZCATEGUI y SORERLIS FLORES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 02 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de la Defensora Pública al considerar que los hechos atribuidos en la causa in comento no revestían carácter penal y en consecuencia DESESTIMÓ LAS ACTUACIONES, que conforman la causa, seguida al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS, por padecer dicha decisòn del vicio de inmotivación, y se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, prescindiendo del vicio observado.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NAGELLY INFANTE UZCATEGUI y SORERLIS FLORES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 02 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de la Defensora Pública al considerar que los hechos atribuidos en la causa in comento no revestían carácter penal y en consecuencia DESESTIMÓ LAS ACTUACIONES, que conforman la causa, seguida al adolescente: ANGEL MANUEL CUEVAS VELIZ, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 ordinal tercero y el artículo 416 del Código Penal y consecuencialmente le concedió la libertad plena al imputado por no estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: SE ANULA la decisión referida ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos que emanen o dependan del auto anulado, conforme el artículo 180 eiusdem TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto al que profirió la decisión, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en este fallo y prescindiendo del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto a su Tribunal de origen, debido a que en el mismo no se desempeña la Juez que dicto la decisión anulada.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)

MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON



LA SECRETARIA,

MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA ARMAS