REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000105
ASUNTO : JP01-R-2012-000060

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA
FISCAL: Décimo Tercero (13º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado NAIROVI BLANCO
DEFENSA: abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: apelación contra auto
DECISIÓN Nº 08

Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente H. R. M. ( identidad omitida por disposición legal), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 10 de marzo de 2012 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y, decretó para el adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 03 al folio 06, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en sala en fecha 10-03-2012 dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente Henry Rafael Mesa Mesa, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal.
Se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de las actas procesales se desprende que el adolescente de autos fue detenido en compañía de un adulto a borde de un vehículo, y que a la revisión del citado vehículo presuntamente se le incautó debajo del asiente del conductor un arma de fuego, es de hacer notar que mi patrocinado no era el conductor del vehículo y menos aun el propietario del mismo, amen de que la revisión tanto corporal como del vehículo se realizó en ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo al señalar que el dicho de los funcionarios policiales no son suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Es de señalar que el Ministerio 'Público imputó al adolescente, la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad, imputación que fue rechazada por la defensa técnica en razón de que en cuanto al robo no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación del adolescente en el mismo, pues no le fue incautado elemento de interés criminalistico de los referidos por las presuntas víctimas, como despojado.

En relación al delito de ocultamiento de arma de fuego en grado de complicidad, se observa que el adolescente no es el propietario ni era el conductor del vehículo al momento de la aprehensión, asimismo cabe destacar que la presunta arma fue encontrada debajo del asiento del conductor, por lo que según la lógica nos debe llevar a concluir, que no se puede ser cómplice en ocultamiento, cuando se desconoce la existencia del objeto, amen de que no están llenos los supuestos del artículo 84 del Código Penal. (Subrayado y negrillas de la defensa).
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio- educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Pena acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar libertad plena por la falta absoluta de elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho y en todo caso imponer una medida menos gravosa al adolescente.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, plenamente identificado en autos, se le acuerde la libertad sin restricciones y en todo caso, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…’


II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 81 al folio 83 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Segunda (2ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 12 de marzo de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: se califica la aprehensión del adolescente: HENRRY RAFAEL MESA MESA, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 559 de la ley especial y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 458 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 277, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y sancionado por la ley especial. TERCERO: Se declara con lugar solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial. QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente: HENRRY RAFAEL MESA MESA, en el Centro de Formación Integral Profesor "José Damián Ramírez Labrador", oficiando lo conducente, al igual que el traslado del mismo para el día 13 de Marzo en horas de la mañana a este Tribunal de Control a efecto de llevar a cabo Rueda de Reconocimiento de imputado solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, en su oportunidad legal y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa….’

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y contestación interpuestos, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2012 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y, decretó para el adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que: ‘…Se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de las actas procesales se desprende que el adolescente de autos fue detenido en compañía de un adulto a borde de un vehículo, y que a la revisión del citado vehículo presuntamente se le incautó debajo del asiente del conductor un arma de fuego, es de hacer notar que mi patrocinado no era el conductor del vehículo y menos aun el propietario del mismo, amen de que la revisión tanto corporal como del vehículo se realizó en ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo al señalar que el dicho de los funcionarios policiales no son suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado…’

En este mismo sentido la defensa esgrime que: ‘…Es de señalar que el Ministerio Público imputó al adolescente, la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad, imputación que fue rechazada por la defensa técnica en razón de que en cuanto al robo no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación del adolescente en el mismo, pues no le fue incautado elemento de interés criminalistico de los referidos por las presuntas víctimas, como despojado…’
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Ello en atención que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas este razonamiento judicial garantiza el principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de las decisiones constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así, tenemos Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, que estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Mas recientemente en Sentencia N° 077 de fecha 03-03-2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Sobre esas consideraciones al analizar el caso subjúdice, observa la sala que la detención preventiva decretada en contra del adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, al abordar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó en el capitulo denominado consideraciones para decidir solo en lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación, se demuestra que estamos en presencia de un procedimiento establecido en la ley como delito, calificando los hechos ocurridos como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 458 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y sancionado por la ley especial y por cuanto de las mismas actas procesales se evidencia que existen unas victimas que pudieran reconocer al adolescente como una de las personas que bajo amenaza con arma de fuego las sometió, es procedente acordar la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la continuación con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva. Así se decide…

De lo parcialmente transcrito, se infiere que la Juzgadora no dictó el auto que debió contener la motivación de la medida, y por ende, incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la detención del adolescente. En efecto, para establecer el hecho punible se limitó a establecer “…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente, así como lo manifestado por las partes en al Audiencia de Presentación, se demuestra que estamos en presencia de un procedimiento establecido en la ley como delito, calificando los hechos ocurridos como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 458 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 277, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y sancionado por la ley especial…”, sin argumentar aun cuando sea sintéticamente cuales fueron esos elementos de convicción, y habiéndose revisado la decisión impugnada en ninguna parte de la misma se estableció tales “elementos”; pues la juzgadora no estableció ni valoró las diligencias de investigación practicadas para ese momento.

Así mismo, no abordó la existencia del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia del peligro de obstaculización, todo ello, debido a la ausencia del auto que debió haberse dictado para motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo ordenado en el artículo 240 eiusdem, al establecer:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida decretó la detención judicial en contra del imputado adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, sin realizar el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, afectando los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de esta Corte)

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 180 eiusdem, y reponer la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Motivos por los cuales, es por lo que, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente H.R.M., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 10 de marzo de 2012 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y, decretó para el adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por padecer del vicio de inmotivación, y REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, prescindiendo del vicio observado.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en su Sala Especial de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 10 de marzo de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2012.SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 10 de marzo de 2012 y publicada en fecha 12 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y, decretó para el adolescente HENRY RAFAEL MESA MESA, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por padecer del vicio de inmotivación, conforme al artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, y todos los actos que emanen o dependan del auto anulado, conforme el artículo 180 eiusdem. TERCERO: REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto al que profirió el fallo anulado, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en este fallo y prescindiendo del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen, debido a que en el mismo no se desempeña la Juez que dicto la decisión anulada.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2012-000060
ASSR/MVdeC/LNLH/MA/az.-