REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Juan de Los Morros 18 de Junio de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000040
DECISIÓN Nº 13
ASUNTO JP01-R-2013-000020
IMPUTADOS (J.A.M.P.YG.M.J.V.D.P.) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMAS FREDDY PARRA VALDEZ, YUSNEY MARIA VEGAS Y MILDRES JOSEFINA VEGAS DE PARRA
DELITOS COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PUBLICO Nº
ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora de los Adolescentes: (J.A.M.P.YG.M.J.V.D.P.) identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000040, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 y 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en plena armonía con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 27 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 30-01-2013, mediante el cual el Tribunal A-quo impone a los adolescentes: (J.A.M.P.YG.M.J.V.D.P.) identidad omitida por mandato de Ley, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo236 en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000020, por ante esta Corte de Apelaciones de Sección Adolescente y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Así mismo en fecha 11 de Marzo del 2013 se Admite el Presente Recurso de Apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 31 de Enero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”actuando en este acto en mi condición de defensora de los adolescente JONATHAN ALEXANDER MORALES PUESTAS y GUSTAVO ADOLFO CAMARIPANO, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-040; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 y 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en plena armonía con el articulo 440 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en sala de Audiencias en fecha 27 de Enero del presente año, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 Abg. Dionea Ibarra, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 27-01-2013 por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guarico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber acordado Medida Cautelar Preventiva de Libertad, contra del adolescente DARWIN RAFAEL LARA GUEVARA…(OMISIS)… Asimismo, se evidencia que se dicto una medida cautelar privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, a pesar que se encontraba cercana a la vivienda, por lo que es oportuno destacar que ha sido reiterativo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al indicar y establecer que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los ajusticiables, y que el solo dicho de las presuntas victimas no es elemento de convicción suficiente para atribuir responsabilidad penal y dictar medida privativa de libertad, por lo que existe duda razonable a favor de los adolescente, y según nuestra legislación constitucional, la deuda favorece al reo. Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es la de un Juicio Socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del sistema penal acusatorio, es de hacer notar que los adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que han suministrado al Tribunal una Dirección precisa donde puede ser ubicados…(OMISIS)… Ahora bien, la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada a los defendidos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Analizarlo de otra manera seria violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema Penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con ley penal…(OMISIS)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y tres (63) al sesenta y seis (66), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes JONATHAN ALEXANDER MORALES PUERTA y GUSTAVO ADOLFO CAMARIPANO, por haber ocurrido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica por lo que se Decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Y 234 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. CUARTO: Se impone a los adolescentes JONATHAN ALEXANDER MORALES PUERTA y GUSTAVO ADOLFO CAMARIPANO, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR BARRIO HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora de los Adolescentes: (J.A.M.P.YG.M.J.V.D.P.) identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000040, a quienes se les dicto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo236 en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente representada por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente San Juan de los Morros, estado Guarico, Abog. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, centra su actividad recursiva en que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial y que con el solo dicho de las victimas no es suficiente para destruir la presunción de inocencia y para considerar que hay elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal y dictar medida privativa de libertad, por lo que existe al decir de la recurrente, duda razonable a favor de los adolescente, la cual favorece al reo por la legislación constitucional. Agregando que con la decisión apelada se obvia la aplicación del espirito de la norma como es el juzgamiento en libertad en juicio socio-educativo, indicando que los adolescente no poseen medios económicos como para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, suministrado el domicilio donde pueden ser ubicados, solicitando se declare admisible y con lugar el recurso de apelación ejercido.. Siendo el punto central de la apelación la medida privativa de libertad en contra de los adolescentes iuris, lo que hace necesario citar las normas que tratan sobre las mismas, en este sentido se citan textualmente:
“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Debiendo señalar esta Alzada, que solo le esta facultada para revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Ahora bien, examinada como ha sido la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el aquo muy a pesar de citar el articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra los tres elementos indispensables para dictar una medida privativa de libertad, en la que detallo la recurrida el hecho punible, que no estaba prescrito por su reciente data, los elementos de convicción que considero suficientes para estimar que los imputados han sido autores o participe de la comisión del hecho punible, indicando como las testimoniales de los funcionarios actuantes, de las victimas, y de las diligencias de investigaciones fiscales, concluye que por cuanto el Ministerio público solicito la medida cautelar privativa de libertad en contra de los adolescentes y de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando el delito como le de robo agravado, y observando el tribunal la existencia de un hecho punible no prescrito.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, Señala el recurrente, que no se cumplieron los ordinales 2 y 3, de la norma adjetiva penal del artículo 236, que reza lo siguiente: este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”fundamento los elementos de convicción, de la declaración de la victima, del acta policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y omite totalmente análisis sobre la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, limitandose el a quo a decretar la medida cautelar dictada.
De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
La justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta Alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Observa esta Corte, no obstante que no fue advertido por la defensa pero en cumplimiento de los principios 49, 78 y 257 de la carta política fundamental y artículos 90 y 537 de la ley especial que rige la materia, que la decisión delatada, no se indico cada uno de los fundamentos que la condujeron a estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) y muchos menos realizo el razonamiento lógico de la presunción razonable de las circunstancias del caso en concreto, para determinar el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de la investigación. Aunque se señalaron y apreciaron los elementos de convicción, la Jueza A quo, omitió pronunciamiento en cuanto al peligro de fuga solo se limito a decir que decretaba Privación de Libertad con fundamento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
El juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación.
De donde se observa que no consta en el auto delatado las circunstancias, que la Jueza A quo considero para la presunción del peligro de fuga y cuales son los obstáculos en la búsqueda de la verdad.
Si bien que la Jurisprudencia establece que en Sala Constitucional de fecha 14-04-2.005, Expediente 03-1799, Sentencia Nº 499:
En la audiencia de presentación no se debe exigir al Tribunal un análisis exhaustivo de los elementos de convicción.
Esto no es óbice para no señalar las circunstancias que configuren los 3 elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de la tutela judicial efectiva. Limitando el a quo solo a señalar los hechos, los elementos de convicción pero sin la debida subsunción de los requisitos previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva, omisiones estas que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente, ya que no se conoce cuales fueron los elementos o hechos a través de los cuales la recurrida valoro para dictar la medida privativa de libertad, siendo tal vicio causal de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 04-04-11, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, bajo el nº 407, determinó, lo siguiente:
“(Omisis)…La Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. De modo que si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…consideraron-una vez analizadas las actas del expediente- que existía ilogicidad y contradicción en la motivación en la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de juicio del referido Circuito…era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado de celebrar un nuevo juicio…”(omisis).( Negritas de esta Sala).
En mérito a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la carta fundamental y artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar los vicios graves que aunque no fueron advertidos por la Defensora recurrente, decretando de oficio de acuerdo al artículo 179 eiusdem, como consecuencia de la trasgresión de principios y garantías de obligatorio cumplimiento, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso desarrollados en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como dispuesto en los artículos 1, 13, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes indicados, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal 2º de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en término a la audiencia oral de presentación de fecha 27-01-2013, que acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 416 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de imputación y publicación de la decisión, por tratarse de vicios imposibles de ser subsanados, ante un Tribunal diferente al que emitió el fallo que se anula, con la advertencia de no incurrir nuevamente en lo revelado. Así se decide.
En relación al estado de libertad de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial), se mantiene la situación imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, es decir se mantiene en su sitio de reclusión actual, hasta tanto se fije la indicada audiencia oral dentro de las 24 horas siguiente, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que deberá efectuarse en dicho lapso. Respecto a la denuncia efectuada por la Defensa, en lo atinente a la insuficiencia de elementos para motivar la prisión preventiva de su defendida, esta Alzada considera inoficioso conocerla en virtud a la declaratoria de nulidad decretara ut supra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal Tercera Encargada, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; por motivos diferentes a los alegados por la defensa en su carácter de Defensora de los adolescentes ( J.A.M.R Y G.A.C, identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del auto fundado dictado por el Tribunal 2º de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en término a la audiencia oral de presentación de fecha 30-01-2013, que acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos; y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto publicado en fecha 30-01-2013, como consecuencia de la trasgresión de principios y garantías de obligatorio cumplimiento, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de imputación y publicación de la decisión, por tratarse de vicios imposibles de ser subsanados, ante un Tribunal diferente al que emitió el fallo que se anula, con la advertencia de no incurrir nuevamente en lo revelado.
TERCERO: En relación al estado de libertad de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial), se mantiene la situación imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, es decir se conserva en su sitio de reclusión actual, hasta tanto se fije la indicada audiencia oral dentro de las 24 horas siguiente, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que deberá efectuarse en dicho lapso.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cinco (17) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. LESBIA NAIRIBES L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
ASSR/MRVDC/LNL/MA/ec.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000020