REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000118
ASUNTO : JP01-R-2013-000071

DECISIÓN Nº 15.-

JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADO: J.L.L.H. (IDENTIDAD OMITIDAD)
VÍCTIMA: DELVIS LEONEL DIAZ MARIN
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000118, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000071, contra decisión dictada en fecha 28/03/2013 y publicada en fecha 31/03/2013, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas impone al adolescente J.L.L.H., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 14 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000071, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 24 de Mayo de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000118, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000071, contra decisión dictada en fecha 28/03/2013 y publicada en fecha 31/03/2013, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas impone al adolescente J.L.L.H., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Marzo de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Pena Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente JOSE LUIS LAYA HIDALGO, a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-2013-0118; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 y 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en plena armonía con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 28 de Marzo del presente año, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 Abg. Tibisay Díaz, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE:

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 28-03-13 por la por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra el adolescente José Luís Laya Hidalgo, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículo 559 de la Ley Especial en concordancia con e) artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, a pesar de que las inspecciones técnica determinan la existencia de viviendas en el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, por lo que es oportuno destacar que ha sido reiterativo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al indicar y establecer que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los ajusticiables, y que el solo dicho de las presuntas víctimas no es elemento de convicción suficiente para atribuir responsabilidad penal y dictar medida privativa de libertad, amen de que la propiedad del vehículo presuntamente robado, no se encuentra acreditada, por lo que existe duda razonable a favor del adolescente, que si bien es cierto rindió declaración en la audiencia, éste declara sin juramento y quizás bajo amenaza de una persona adulta.
Cabe destacar que la ciudadana jueza, dictó la precalificó el hecho como robo agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cabe señalar que el orinal 1° del citado artículo 6, establece: “por medio de amenaza a la vida” .. .2° “esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serlo” 3°. Por dos o mas personas”. Del análisis de los supuestos agravantes, se evidencia que no consta en autos la presunta amenaza y mucho menos el arma presuntamente utilizada, toda vez que a mi defendido lo aprehenden y no encuentran en su poder arma de fuego alguna, en cuanto a la cantidad de personas, de las actas se evidencia que solo aprehenden a mi patrocinado, lo que corrobora aun mas la duda favorable a favor del adolescente.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.

DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraría a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el hecho objeto del proceso.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solícita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente JOSE LUIS LAYA HIDALGO, plenamente identificado en autos, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso (SIC).”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, En fecha 07/05/2013, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y seis (76) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cuarenta y cinco (45) al sesenta y dos (62), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 31 de Marzo de 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Se Decreta la FLAGRANCIA de la aprehensión del adolescente LAYA HIDALGO JOSE haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 ibidem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano DELVIS LEONEL DIAZ MARIN. TERCERO: Se impone al adolescente LAYA HIDALGO JOSE LUIS la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 numerales 1, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la petición de la defensa con respecto a la practica de una evaluación psicológica por ante el equipo multidiscip1inario de la entidad de atención del centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad al imputado de autos. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en precalificar el delito en grado de frustración… (SIC)”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa:
La acción recursiva en su única denuncia se fundamenta principalmente en lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 28 de Marzo del presente año, donde se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,..”

Por cuanto la recurrente denuncia que la decisión dictada en audiencia la cual según su opinión no existen elementos de convicción, es por lo que pasamos a revisar tanto el acta de audiencia como el auto fundado de dicha decisión a los fines de constatar lo denunciado.

Del Acta de Audiencia Oral la fecha 28 de Marzo 2013, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, presento como elementos de convicción para solicitar la medida preventiva privativa de libertad prevista en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1.- Acta de investigación policial de fecha 26/03/13, suscrita por el detective Mario Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco.
2.- Oficio Nº CCP-3-293-13 de fecha 26/03/13, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Abg. Rivero Aleiny.
3.- Oficio Nº CCP-3-294-13 de fecha 26/03/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Abg. Rivero Aleiny.
4.-Oficio Nº CCP-3-295-13 de fecha 26/03/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Abg. Rivero Aleiny
5.- Oficio Nº 9700-088-248 de fecha 27/03/2013, suscrito por la Dra. Nellys MArtinez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco
6. Oficio Nº CCP-3-296-13 de fecha 26/03/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Abg. Rivero Aleiny
7.-Acta de investigación policial de fecha 26/03/13, suscrita los funcionarios oficial agregado (PEG) Juan Orta, oficial (PEG) Lima Osnel, oficial (PEG) Gomez Ali, oficial (PEG) Cerezo Jorge, oficial (PEG) Rondon Jarliz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del estado Guárico.
8.-Notificación de los derechos del imputado de fecha 26/03/13, suscrita por el funcionario oficial agregado (PEG) Juan Orta, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del estado Guárico.
9.-Acta de entrevista de fecha 26/03/13, realizada al ciudadano Díaz Delvis.
10- Acta de entrevista de fecha 26/03/13, realizada al funcionario oficial (PEG) Lima Osnel.
11.-Acta de entrevista de fecha 26/03/13, realizada al funcionario oficial (PEG) Gomez Alí.
12.-Acta de entrevista de fecha 26/03/13, realizada al funcionario oficial (PEG) Cerezo Jorge.
13.-Acta de entrevista de fecha 26/03/13, realizada al funcionario oficial (PEG) Rondon Jarliz.
14.-Planilla de remisión de vehículo de fecha 26/03/13.
15.-Acta de investigación penal de fecha 26/03/13, suscrita por el detective Mario Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco.
16. Inspección técnica nº 231 de fecha 14/03/13, suscrita por los funcionarios detective Mario Nieto y José Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco.
17.- Inspección técnica nº 232 de fecha 14/03/13, suscrita por los funcionarios detective Mario Nieto y José Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco.
18.-Inspección técnica nº 233 de fecha 26/03/13, suscrita por los funcionarios detective Mario Nieto y José Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-subdelegación Altagracia de Orituco.
19.-Oficio Nº 9700-088-1072 de fecha 26/03/2013, suscrita Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Altagracia de Orituco, Sub-comisario Lic. Emilio E. Abello A.
20.-Orden de inicio de la investigación de fecha 26/03/2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. Sorelis Maria Flores Hernández.

En este mismo orden se observa de la decisión recurrida lo siguiente:

“…. Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ibidem en concordancia con el artículo 83 de la ley sustantiva penal Venezolana vigente, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible al adolescente ya suficientemente identificado precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho la intervención de este adolescente en la consecución de tal delito, y siendo que se ha considerado que la aprehensión de LAYA HIDALGO JOSE LUIS, se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del encausado LAYA HIDALGO JOSE LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley especial, en plena armonía con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal Venezolana vigente, a los fines de sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordena su reclusión inmediata en la Casa de Formación Profesor José Damián Ramírez Labrador, Centro de Reclusión de Varones, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico , y así se decide…”

Analizado lo anterior esta Alzada considera que la denuncia de la quejosa no se ajusta a la realidad jurídica, al evidenciarse que el a quo tomo en consideración una serie de elementos de convicción recabados por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación como titular de la acción penal, sobre los cuales en concordancia con la apreciación del peligro de fuga, decretó la Juez delatada la medida preventiva privativa de libertad, cuyos elementos de convicción apreciados la llevó al convencimiento de la presunta comisión por parte del imputado (Identidad Omitida) del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ibidem en concordancia con el artículo 83 de la ley sustantiva penal Venezolana vigente, cuyo delito con la circunstancia agravante establecida en el Articulo 6 eiusdem, contempla una pena de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere con alguna circunstancia agravante agravante, siendo en este caso la establecida en el numera tercero: “Por dos o más personas.”

Este Tribunal de Alzada de acuerdo a las actas y a lo esgrimido por la recurrida, considero que los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, constituyendo la circunstancia agravante, de acuerdo al dicho de la victima ciudadano Delvis Leonel Díaz Marín, quien expreso que fue amenazado de muerte por dos personas con arma de fuego al ser despojado del vehiculo moto que conducía. Si bien aún no consta el peritaje de arma alguna, la agravante es la presente en el ordinal 3º de la citada ley; por lo que no le asiste la razón a la defensa.

Por lo que considera esta Sala Única de La Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 28/03/2013 y publicada en fecha 31/03/2013, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas impone al adolescente J.L.L.H., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28/03/2013 y publicada en fecha 31/03/2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PARA LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





JP01-R-2013-000071.
MRVDC/LNLH/DCC/MA/of.-