REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 3 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000154
ASUNTO : JP01-R-2012-000091
DECISION: 01.-
IMPUTADO: W.J.C. (Identidad omitida, por disposición legal)
VÍCTIMA: Y.D.H.C. (Identidad omitida)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en la causa Nº JP01-D-2012-000154, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2012 y publicada en su texto integro en fecha 16/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas: “…declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente W.J.C.C., (identidad omitida por disposición legal) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” …en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Publica…”; el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el cual se fundamento principalmente en los artículos 608 letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 447 ordinal 4°, 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso) y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
ITER PROCESAL
En fecha 26 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000091, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 18 de Julio de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en la causa Nº JP01-D-2012-000154, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2012 y publicada en su texto integro en fecha 16/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En ese mismo sentido, en fecha 23 de enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con los jueces Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Y tal como se observa que para la fecha 03 de abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Asimismo, se observa que para la fecha 23-05-2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/04/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…siendo la oportunidad establecida en el artículos 608 letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 447 ordinal 4°, 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso) y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, como en efecto interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14-04-12 y publicada en fecha 16 de Abril del presente año, por la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa dentro del lapso legal, se fundamenta en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: W.J.C.C.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 12-04-2012, la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: W.J.C.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículo 559 ejusdem, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la niña (identidad omitida), ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin que existan suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del adolescente en el hecho investigado.
Vista la imputación realizada a mi patrocinado, por un hecho donde no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en él, y tal como lo alegó la defensa en la audiencia de presentación, que si bien es cierto existe una medicatura forense realizada a la niña, donde se evidencia la magnitud de los daños causados, no es menos cierto que el criterio clínico que se desprende del examen médico legal realizado al adolescente, no es proporcional con los daños sufridos por la víctima, tomando en consideración la vía anorectal y el tamaño de los genitales de la niña que por su edad tiene.
Asimismo, la defensa alegó la ausencia de testigos en el hecho y que solo se cuenta con el dicho de la niña que por su corta edad puede ser manipulada.
No obstante a lo relatado anteriormente, y ante los argumentos de defensa, el Tribunal por el contrario, emitiendo opinión al fondo, cuando manifiesta en su fallo lo siguiente: “...por cuanto surgen suficientes elementos de participación y/o. responsabilidad del imputado en autos W.J.C.C., en el hecho punible objeto de este asunto...”. Lo que, se deja por sentado la vulneración del Principio Constitucional de la presunción de inocencia.
En otro orden de ideas, y en cumplimiento a las reglas del un debido proceso y del estricta aplicación del debido proceso, y el derecho de ser juzgado en libertad, por cuanto nuestro legislación (sic), ha sido garantista al establecer que regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad, mantenerlo en su medio ambiente familiar y emocional, aunado a la falta de elementos serios y fundados de convicción que presentó el Ministerio Publico, para imputarle la comisión de un hecho punible, pues solo existe el dicho de una niña de escasos cuatro años de edad, que fácilmente puede ser manipulable incluso en su declaración.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, y mas aun en el hecho que nos ocupa, donde los elementos de convicción deben ser ponderados al momento de privarse a una persona de su libertad….
…En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que no esta configurado el peligro de fuga, ya que el adolescente con el apoyo de su representante legal a suministrado una dirección exacta al tribunal.
La motivación de la decisión “...tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial a los principios de la tutela Judicial efectiva...” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente W.J.C.C., plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 de la Ley especial, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado que garanticen las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada en contra del adolescente: W.J.C.C., plenamente identificados en autos, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial… (SIC)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cuatro (64), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07 de Junio de 2010, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se Califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente W.J.C.C.…por haber ocurrido bajo los parámetros del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida). TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente W.J.C.C., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en consecuencia se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. (SIC) José Damián Ramírez Labrador”…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Defensa interpone Recurso de Apelación con fundamento en los Artículos 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado Medida Privativa de Libertad al adolescente (Identidad Omitida) al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en la comisión del hecho punible y que si bien es cierto existe una medicatura forense realizada a la niña, donde se evidencia la magnitud de los daños causados, no es menos cierto que el criterio clínico que se desprende del examen médico legal realizado al adolescente, no es proporcional con los daños sufridos por la víctima, tomando en consideración la vía ano rectal y el tamaño de los genitales de la niña que por su edad tiene…Asimismo, la defensa alegó la ausencia de testigos en el hecho y que solo se cuenta con el dicho de la niña que por su corta edad puede ser manipulada…, igualmente según su criterio considera que no esta configurado el peligro de fuga, ya que el adolescente con el apoyo de su representante legal a suministrado una dirección exacta al tribunal.
Establecido lo anterior, a los fines de apreciar el Recurso de Apelación en el marco de la decisión refutada, esta Sala para decir Observa:
La defensa arguye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en la comisión del hecho punible, y revisada exhaustivamente las actas procesales y la decisión refutada, se evidencia que no asiste la razón a la denunciante, toda vez que la Juez sentenciadora, estimó como suficientes los 17 elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de Investigación de fecha, 12 de abril del 2012, suscrita debidamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, funcionarios Leal Rosa, Alvis Jhon y Díaz Gregory, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:”..se presentó la ciudadana Sauri Carolina Cardozo…con su hija de nombre (identidad omitida).…de 04 años de edad…con la finalidad de interponer denuncia, ya que momentos antes su hija había sido victima de un abuso sexual (violación por el ano) por parte del adolescente W.J.C.C., hermano de la referida ciudadana…”
2.-Acta de entrevista, rendida por la funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión, ciudadana Rosa Leal, en la cual Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de aprehensión en flagrancia del encartado en autos.
3.-Acta de entrevista, rendida por el funcionario actuante en el procedimiento policial, Díaz Gregory, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…me encontraba de servicio en el puesto policial de Flores, cuando me abordó una ciudadana de nombre Yauri Cardozo, con una niña agarrada de la mano y me dijo en voz desesperada que su hija había sido violada por un ciudadano de nombre Wilson José y que el mismo se encontraba en el sector El Saman del caserío Las Flores por una zona boscosa, en vista de la situación me constituí en comisión de servicio….y luego de unos minutos avistamos a un ciudadano que se ocultaba en la maleza y procedimos a darle la voz de alto…nos indicó que se llamaba Wilson José…”
4.-Acta de entrevista, rendida por el funcionario Alvis Jhon, actuante en el procedimiento en colación, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…avistamos a un ciudadano que al darle la voz de alto…indico que se llamaba Wilson José…recibió unos golpes por la comunidad…la comunidad enardecida gritaba que él era el ciudadano que había violado…”
5.-Acta de entrevista de la progenitora de la victima, ciudadana Sauri Carolina Cardozo, quien dejó constancia entre cosas de los siguiente:”…había dejado en la casa de mi mamá a mis dos (02) hijas Yosselis Sanoja de seis (06) años de edad y Yaurimar Daniela Hernández Cardozo, de cuatro (04) años de edad,…me encontré con mi hija Yaurimar…., que estaba por la parte de atrás de la casa, estaba llorando y temblando, tenia los pantalones y la pantaletica en la parte de debajo de los pies, tenía bastante pupo y sangre, entonces le pregunté a mi mamá Luz Cardozo, que tenía mi hija y ella me contesto que no sabía…le abrí las nalgas y le vi que tenía un hueco abierto grande…yo le pregunte a mi hija Yaurimar…que le había pasado y ella me dijo:” mamá mi tío Wilson me metió el pipi y me hizo hacer pupo, me duele…”
6.-Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Milagros de Jesús Hernández, en la cual dejó constancia entre otras cosas de los siguiente:”…le pregunte a las personas que estaban en el sitio y me dijeron que W. C. había violado a mi sobrina Daniela Hernández…vengo como testigo y anteriormente el intentó violarme a mi hija Winilmar Johann Hernández…”
7.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Ana Teresa Tovar López, en la cual deja constancia entre otras cosas:”…Wilson Cardozo, se sacaba el pene delante de mi y de mi hija…”
8.-Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Hernández Hernández José Abismael, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…sauri Cardozo…me dijo que su hermano Wilson Cardozo la había violado, ahí la vi, estaba llena de pupo con sangre…”
9.-Acta de entrevista a la niña, victima (identidad omitida), quien expuso:”Yo estaba en la casa de mi abuela y mi tío W. me tapó la boca para que no hablara, yo llamé a Yose y no me escucho, me quitó el pantalón, me abrió un hueco con el pipi y me hice pupo, me dejó llorando y se fue”.
10.-Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Hernández de Vegas Carilinda del Carmen, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…sauri Cardozo, dijo que su hermano Wilson Cardozo le había violado la niña…”
11.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Hernández Katiuska Carolina, quien dejó constancia entre cosas de lo siguiente: “…sauri Cardozo diciendo que su hermano Wilson Cardozo, había violado a su hija Daniela Hernández, entonces vi a la niña caminando con las piernas abiertas…y él se fue a la fuga…”
12.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Castro Hernández Silenia, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…sauri Cardozo, y se le acercó a la señora Juana y le dijo que Wilson Cardozo había abusado de su hija Daniela Hernández y la niña estaba hecha pupo…la niña estaba raspada en el ano…”
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero 059-12, en la cual se colectó para su debido resguardo un pantalón blue jeans, talla 04 y un blumer de color rosado.
14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el número 059-12, en la cual se colectó para su debido resguardo un boxer de color azul oscuro y azul claro, talla 34.
15.-Inspección Técnica numero 571, practicada específicamente en la calle principal, casa numero 14, sector Los Samanes, caserío Los Flores, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, en la cual se deja constancia de las características del lugar y la no recolección de evidencias de interés criminalisticos.
16.- Experticia de complemento y ampliación Médico Legal, signada bajo el numero 9700-149-809-12, de fecha 13 de abril del corriente año, practicada a la niña, victima en el presente asunto penal Yaurimar Daniela Hernández Cardozo, en el cual el Dr. Miguel Rotandaro, Médico Forense adscrito al CICPC de Guárico, deja constancia que al examen ginecológico, labios mayores y menores presentan contusión equimòtica y laceración simple, introito vaginal edema severo perioficial, membrana himeneal en reposo y en maniobra de mansalva con edema severo y contusión equimòtica periorificial integro, al examen ano rectal presenta edema severo con velamiento de pliegues en eje 07 y 03 pliegues radiados, edema de mucosa perianal severo, múltiples desgarros de mucosa, esfínteres, edematizado hipotónicos, ampolla edemetizada con laceración simple dentro de limites normales, en donde concluye, que se determina a la experticia clínico forense, un himen típico con clínica de violencia sexual externa reciente, lesionologìa Ano rectal de violencia reciente con penetración que amerito ingreso a Centro Hospitalaria para control y tratamiento quirúrgica de emergencia.
17.- EXPERTICIA de complemento y ampliación MÉDICO LEGAL, PRACTICADA AL IMPUTADO EN AUTOS WILSON JOSÉ CARDOZO, en la cual el Dr. Miguel Rotandaro, Médico Forense, adscrito al CICPC de Guárico, dejó constancia que al examen genital externo, sacra escrotal dentro de limites normales y contenido, cuerpo peneano sin lesiones, surco balano prepucial con EDEMA SIMPLE EN EXTREMO IZQUIERDO, EDEMA SIMPLE DE FRENILLO CONGESTIVO, GLANDE EDEMATIZADO EN TERCIO IZQUIERDO, meato urinario dentro de limites normales, concluyendo que se DETERMINA A LA EXPERTICIA CLÍNICO FORENSE PROCESO INFLAMATORIO RECIENTE DE CAUSAL A DETERMINAR QUE POR SU TOPOGRAFÍA DE UBICACIÓN ANATÓMICA SE DESCARTA MECANISMO DE AUTOLISIS MANUAL.
De cuyos elementos de convicción resalta la Experticia de complemento y ampliación Médico Legal, signada bajo el número 9700-149-809-12, de fecha 13 de abril del corriente año, practicada a la niña, victima en el presente asunto penal, cuyo resultado consta ut-supra, siendo esta prueba esencial en el tipo de delito.
Considera esta Alzada, tomando en consideración que se esta al inicio de la investigación y que dentro de esta fase preparatoria entre los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, se encuentra el Informe Medico Forense practicado a la niña, que existen suficientes elementos de convicción, tal y como lo apreció la juzgadora en su decisión para decretar la Medida Privativa de Libertad, decisión esta dictada por la Juez A quo, al considerar que estaban llenos todos los extremos de los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 537 ejusdem, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), actualmente Articulo 238 ejusdem .
En cuanto a la declaración de la victima objetada por la defensa, se debe tomar en cuenta una vez mas el tipo de delito que en este caso es violencia sexual, donde solo existe un testigo-victima, con la circunstancia agravante que es una niña de cuatro años de edad, quien al manifestarle a su madre lo ocurrido, coincidió con lo determinado en el Informe Médico legal, suscrito por el Médico Miguel Rotandaro, elemento de convicción que fue valorado por el Tribunal de Instancia.
Según la doctrina, los tipos de delitos de actos lascivos, violación y violencia sexual, el elemento esencial es la violencia, es decir que los mismos son ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, por lo que en el caso que nos ocupa, el estado debe garantizar la protección de la niña, toda vez que el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes…
Artículo 8: “El Interese Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
Parágrafo Primero: Para determinar el Interese Superior de niños, niñas y adolescentes, en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes. …Omissis….
En cuanto a la declaración de la Victima, según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 04-0239 de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido la Sala:
“Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda razonable que le impida formar su convicción al respecto…”
La recurrente alega que no se debió acordar la medida privativa de libertad, toda vez que no esta configurado el peligro de fuga, ya que el adolescente con el apoyo de su representante legal ha suministrado una dirección exacta al Tribunal. Esta sala considera que los argumentos esgrimidos no son de acorde con el derecho, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la condición para el peligro de fuga, la cual esta contemplada en el actual Artículo 237 Parágrafo Primero ejusdem, que establece:
“ Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Articulo este que concatenado con el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dentro del cual se tipifica el delito imputado de VIOLENCIA SEXUAL, contempla una pena de 10 a 15 años de Prisión. Razón por la cual considera esta Alzada que si se presume el peligro de fuga, en el presente caso, además debe valorarse la magnitud del daño causado.
Finalmente no se observa la violación de ningún derecho o garantía procesal que asista al adolescente, tal como lo denunció el recurrente.
En virtud a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Considera procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, al estimar como fue señalado que la decisión recurrida en la cual se decreto, al adolescente W.J.C.C., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en Audiencia Oral de Presentación del imputado celebrada en fecha 14 de abril de 2012, en contra del adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida). Con fundamento en los Artículos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), actualmente Articulo 238 ejusdem, y los criterios jurisprudenciales y doctrinales señalados ut-supra. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Tercera ABG. FLOR ANGEL BARRIOS, confirmándose la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 14 de Abril de 2012 y publicada en fecha 16 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, (vigentes para la época), actualmente articulo 238 ejusdem, y los criterios jurisprudenciales y doctrinales señalados ut-supra del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial, al considerar esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Tres (3) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON
(PONENTE)
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000091
MRVDC/LNLH/DCC/MA/of.-|