REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 4 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000095
ASUNTO : JP01-R-2013-000063

DECISIÓN Nº02.-
IMPUTADO: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: JOSE MERCEDES CAMPOS CALDERA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSOR PUBLICO Nº 01 ABG. INDIRA ARAY
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000095, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 11 de Marzo del año 2013 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, impone al adolescente: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo236 en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios Dos (02) al Seis (06) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 13 de Marzo de 2013, por la Abogada INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 11 de Marzo de 2013, fue dictada la decisión, constatando en actas que la decisión fue publicada en su texto integro en esa misma fecha, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 13 de Marzo del 2013, transcurriendo dos (02) días hábil discriminado de la siguiente manera: 12, 13, de Marzo del 2013. Dejando constancia que el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Guarico, no presentó contestación al recurso de apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, por lo que se ADMITE dicho escrito.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso, se adaptan solo a las causales propuestas en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales prevé:
ARTICULO 608. APELACION. Solo se admitirán recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
“… a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”:

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000095, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 11 de Marzo del año 2013 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, impone al adolescente: A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUECES MIEMBROS,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2013-000063.
ASSR/MRVC/LNL/MA/of.-