REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000126
DECISIÓN Nº 03
ASUNTO JP01-R-2013-000078
IMPUTADO (E.J.R.A) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMAS ZAIRIC RAMONA ACEVEDO HERRERA y GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO Nº 2°
ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: (E.J.R.A) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000001, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 22-03-2013 y publicada en su texto integro en fecha 26-03-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual impone al adolescente (E.J.R.A) (omitida por mandato de ley) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 557 y 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de Abril de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-00078, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 01 de Abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: Rojas Aparicio Eduar José; plenamente identificado en el Asunto Nº JPO1-D-2013-O1 (sin Juris2000); siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 22-03-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 22-03-2013, a Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Rojas Aparicio Eduar José, plenamente identificado en autos, conforme, Lo previsto en el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa, respecto a os elementos de convicción la defensa considera que al no haberse practicado una inspección de personas en presencia de testigos se vulneran garantías y derechos del adolescente limitando esencialmente el derecho a la defensa, motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado. De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad, Ahora bien, a medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio del proceso penal vigente. … (Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Marzo del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…
Se impone al adolescente APARICIO EDUAR JOSE Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.236.626, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/05/1995, natural Calabozo, Estado Guarico, hijo de YUBIRI APARICIO (v) y ARMANDO ROJAS (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el barrio Campo Alegre, calle 9 con carrera 10, calabozo, Estado Guarico, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en con secuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación menos gravosa…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: (E.J.R.A) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000001, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 22-03-2013 y publicada en su texto integro en fecha 26-03-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual impone al adolescente (E.J.R.A) omitida por mandato de ley la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 557 y 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
“…La recurrente centra su impugnación, con el alegato de que la decisión recurrida no fundamento la negativa de solicitud de la defensa respecto de la imposición de una medida menos gravosa, agregando que los elementos de convicción al no haberse practicado la inspección de persona en presencia de testigos, se vulnera la garantía y derechos de los adolescente, limitando el derecho a la defensa, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, cónsona con la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, pidiendo por ultimo sea revocada la medida privativa cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente a quien representa…”
En la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de marzo del presente año y publicada en fecha 26 de marzo del año 2013, el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, enumerándolas en las que se desprende las testimoniales de la victima, de la testigo presencial, de los dos funcionarios aprehensores, de las planillas de la moto, registro de cadena de custodia, del objeto del delito, constituido por 200 mil bolívares en billetes de denominación 20Bf, del registro de la cadena de custodia del arma de fuego tipo pistola incautada,, del acta de inspección técnica Nº 419 y 412, del reconocimiento medico legal del adolescente imputado, como se evidencia del folio 58 y 59; señala detalladamente lo alegado por las partes, determina la normativa en al cual fundamenta su fallo y cita textualmente el contenido del articulo 236 del Código vigente, para encuadrar la conducta del imputado en dicha norma , lo que hace ajustadamente en el folio 46, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis de las partes, y ofrecidas por el Ministerio Público de las cuales determino la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 21 de marzo del año 2013, el cual fue calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en grado de autoría en concordancia con el 83 y 277 ambos del Código Penal, detentación ilicita de arma de fuego. Agregando el a quo que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado, es presuntamente uno de los autores del delito, como se desprende del testimonio de los funcionarios aprehensores Alberto Sánchez y Luís Ramírez adscritos al centro de Atención Policial Nº 2 de Calabozo, describe los hechos, indica además la declaración de la victima, motivando que la medida privativa de libertad decretada en base al delito endilgado.
De las normas establecida en el articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, se desprende que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento los elementos de convicción, de la declaración de la victima, del acta policial y de la entrevista de los testigos utilizados en el operativo policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y detentación ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo277 de la ley sustantiva, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado merecía la medida cautelar dictada. Considerando estos juzgadores que el robo Agravadoes un delito, que afecta la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo. Así mismo observa esta Sala que es un delito de interés social dado su desmedido auge, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se expresa lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
En sentencia mas reciente del máximo tribunal, de fecha 05 de junio del año 2012, la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, expediente Nº 04-2973, consultado de la pagina Web del TSJ, estableció lo siguiente, se cita:
“Esta privación de libertad requiere para ser valida una serie de condicionamientos que regulen su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento d el los derechos de la tutela judicial efectiva en el marco del proceso judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales deben incluirse los de derechos de acceso al expediente, al promoción y evacuación de pruebas, el derecho a la oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, ala defensa, ala la notificación de los cargos que s el imputan, la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en al Constitución del a republica Bolivariana de Venezuela y al legislación especial que tipifique al conducta delictiva.”
Como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica, la cual tiene una doble función, al permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra parte permite controlar la correcta aplicación del derecho, por lo que la motivación implica establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales son los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir, con utilización de la sana critica, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, declarar el derecho ante las decisiones debidamente fundadas, acompañadas de enumeraciones congruentes, armónicas, articuladas con los elementos de convicción o de pruebas que cursen en las actas, eslabonadas entré si, los cuales al ser evaluados por el juez, sean producto de una conclusión seria, cierta y segura.
Con fundamentos en lo anteriormente señalado tanto de derecho como de la jurisprudencia citada, estiman estas juzgadoras que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que la sentencia esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la falta de motivación de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abog. Azucena Yurizham Álvarez Lopéz, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 26 de marzo del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente EDUAR JOSE ROJAS APARICIO, , en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión apelada por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abog. Azucena Yurizham Álvarez Lopéz, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 26 de marzo del año 2013, en el cual dicto medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente EJRA, (identidad omitida), en audiencia presentación de imputados, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 26 de marzo del 2013, en al cual dicta medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente EDUAR JOSE ROJAS APARICIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.236.626, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/05/1995, natural Calabozo, Estado Guarico, hijo de YUBIRI APARICIO (v) y ARMANDO ROJAS (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el barrio Campo Alegre, calle 9 con carrera 10, calabozo, Estado Guarico, .por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 02 días del mes de mayo del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
ASSR/MRVDC/LNL/MA/ec.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000078