REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, lunes diez (10) de junio de dos mil trece
203° y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000131
Parte Actora: GONZALEZ FELIX CELESTINO, PAEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMON ANTONIO, RAMOS AGUSTIN ANTONIO, DIAZ YANEZ FRANK REINALDO, DELAGADO TORREALBA FRANCISCO JAVIER, CABEZA RAMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZALEZ JOSE JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESUS ESTEBAN, CABEZA JOSE VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESUS, MEDINA JOSE RAMON, MARABAI CLETO JOSE, MILLAN SILVERA JESUS ANTONIO, RANGEL JOSE CONFELIX y CABEZA NELSON DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.802.655, V-14.853.483, V-6.221.846, V-13.343.690, V-10.494.772, V-19.709.760, V-11.634.071, V-5.982.860, V-V-14.853.144, V-8.804.744, V-13.794.942, V-13.794.150, V-13.341.912, V-8.562.816, V-16.140.765, V-18.316.672, V-8.766.468, V-10.410.557, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, CELESTINA PINTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.755.
Parte Demandada: CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (Venezuela Frente Cinco) (CREC), Zaraza, sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública. Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano YAO YONG de nacionalidad China, pasaporte Número G-18823141.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707, y 151.402.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha doce (12) de abril de 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abg. Rafael Pinto, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2.012.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha nueve (09) de abril de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto prolongar la audiencia, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación de los Jueces de procurar la resolución alterna de conflictos. Seguidamente, es celebrada la audiencia de prolongación en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, donde esta Alzada al observar en los autos, y de los dichos manifestados por el recurrente, que no hubo solución amistosa entre las partes, pasa a realizar el pronunciamiento oral del dispositivo, y declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, Abg. Rafael Ángel Pinto Figuera, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha doce (12) de abril de 2012.
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juez A quo en fecha 12 de Abril de 2012, dicto sentencia interlocutoria, indicando textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito consignado por la profesional del derecho, ciudadana ALIZABET DEL VALLE QUINTANA PADRON,…en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), mediante la cual solicita la notificación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE),…,por cuanto la eventual sentencia que se dictare pudiera afectarle y razón por la cual debe ser llamada como tercero conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:”
“El 27 de septiembre de 2011 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos…, representados judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra de la empresa CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC),… por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.”
“El 22 de marzo de 2012 el secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.”
“La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día que efectivamente se verificara, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.”
“Así las cosas, la parte demandada ha realizado la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar con recepción de pruebas y adicionalmente indica que la empresa CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA) frente cinco, es la contratista principal encargada de la ejecución de la obra DESARROLLO Y CONSTRUCCION DEL PROYECTO FEROVIARIO TRAMO TINACO ANACO mediante la suscripción del contrato denominado CJ-20099-003-1 con el ente contratante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en este nuevo proceso es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente acuerda la notificación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), para que de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 06 de febrero de 2012, y la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar se verificará al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, criterio acogido POR LA SALA DE CASACION SOCIAL, numero 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S 2004 000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el llamado a tercero del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), con domicilio en la Avenida Perimetral de Charallave, sector la peñita, edificio 5, Presidencia, Charallave Norte, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su notificación por auto separado. LIBRESE CARTEL y oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con inclusión del término de la distancia.”
DE LA APELACION INTERPUESTA Y DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
En fecha 18 de abril de 2012, el profesional del derecho Rafael Pinto, interpuso Recuso de Apelación contra sentencia de fecha doce (12) de abril de 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de la parte recurrente, en la audiencia oral, se observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar: 1.- La eficacia del poder consignado por la profesional del derecho Alizabeth Quintana, en su condición de apoderada de la empresa CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), 2.- Lo relativo a la improcedencia de la Tercería planteada por la parte demandada, y 3.- Aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de declarar confesa a la parte demandada.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer punto, sobre la eficacia del poder consignado por la profesional del derecho Alizabeth Quintana, en su condición de apoderada de la empresa CHINA RAILWAI ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), quien presento junto al poder, la consignación de escrito a fin de solicitar la notificación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), cabe iniciar principalmente señalando que esta Superioridad observa de las copias certificadas del presente recurso (folio 42), certificación del secretario Abg. Juan Manuel Marcano, la cual señala lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. JUAN MANUEL MARCANO, Secretario Judicial adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, CERTIFICA: que las documentales que anteceden constante de nueve (9) folios útiles con esta inclusive, son fotocopia fiel y exacta de sus originales, las cuales tuvo a su vista. En Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012.
Así pues, establece el articulo 22, euisdem: “Los secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgaran autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones…”
De la norma transcrita se evidencia la facultad que le da la Ley al secretario para dar veracidad a aquellos documentos que les sean presentados, por lo que el Funcionario Abg. JUAN MANUEL MARCANO cumpliendo las funciones previstas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra investido de fe pública judicial, por medio del cual el Estado tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo).
La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se asigna al Secretario Judicial en la atribución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia es valida la certificación del Secretario en la cual deja constancia de que tuvo a su vista los originales del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.
En lo que respecta a lo relativo a la improcedencia de la Tercería planteada por la parte demandada:
El articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada solicitó la intervención del tercero antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar con fundamento a que la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela) frente 5, es la contratista principal encargada de la ejecución de la obra desarrollo y construcción del proyecto ferroviario tramo tinaco anaco, según contrato denominado CJ-2009-003-1, con el ente contratante Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), y que efectivamente tal como señalo el juez a quo, era necesario para mantener el equilibrio procesal y el debido proceso acordar la notificación del instituto de ferrocarriles del estado (I.F.E.), para que asistiera a la audiencia preliminar y hacer uso de los derechos, deberes y cargas procesales, como efectivamente se acordó. Por lo que se declara procedente el llamado a tercero, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.). Y así se decide.
En razón al tercer punto controvertido referente a la aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas se observa que la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenando nuevas notificaciones, con ocasión a la tercería interpuesta por la demandada, sin cuyas resultas no podría aperturarse nuevamente el lapso para la audiencia preliminar razón por la cual no se verificó la audiencia en el lapso inicialmente establecido, y no pudiera el juez A quo aplicar las consecuencias jurídicas que establece el articulo 131 eiusdem en consecuencia este Tribunal consciente de su obligación de garantizar las normas del debido proceso y del Derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho el criterio de la recurrida. Y así se decide.
Basado en los presupuestos fácticos presentes en esta causa, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, debiendo confirma la decisión recurrida, por lo que se ordena remitir la causa al tribunal a-quo, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, Abg. Rafael Ángel Pinto Figuera, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha doce (12) de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE
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