REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Miércoles Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
Asunto: JP31-R-2013-000076

Parte Actora: Juan escalona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.283.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Elio Alberto Rangel Trocell, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
Parte Demandada: sociedad mercantil CASESAPE DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, oficina 354, y el ciudadano Carlos Segundo Cañizales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.387, ambos con domicilio en el casco central de la ciudad e Calabozo, Estado Guárico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Eduardo Maluenga, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de abril de 2.013, por el abogado Aquiles Maluenga, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, que acordó conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDENTE LA EJECUCION FORZOSA.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar el fallo oral en audiencia de fecha lunes veintisiete (27) de mayo de 2013, declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada recurrente, Abg. Aquiles Maluenga, contra auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2013. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, por auto expreso designe a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
Ahora bien, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el dispositivo oral, dictando la sentencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante manifestó sus argumentos en la audiencia de apelación, los cuales quedaron resumidos en los siguientes: “…estamos acá con la finalidad de dilucidar la consignación de la experticia complementaria presentada por la experta contable Elba Lourdes Rojas, por lo que: en 1er lugar, manifiesto la extemporaneidad de dicho informe, que fue presentado con posterioridad a los quince días correspondientes, y en 2do lugar, ya como cuestión de fondo, en cuanto al calculo de los intereses de prestaciones sociales…por lo anterior, solicito se deje sin efecto el Informe de Experticia Complementaria del Fallo…”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de la parte recurrente, en la audiencia oral, se observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar La extemporaneidad de la presentación de la Experticia Complementaria del fallo, quedando en consecuencia, nulo tal actuación y las posteriores a dicho escrito, en efecto el auto que acuerda la Ejecución Forzosa.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, esta Alzada al realizar una profunda revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera que tal como lo indicó la Juez A quo en el auto de fecha 19 de febrero de 2013, y la parte apelante en sus escritos (folio 9,12,13) y defensas, ciertamente existe una extemporaneidad en la presentación del informe respectivo de la Experticia Complementaria del Fallo, a lo que esta Superioridad fundamenta la parte motiva de esta decisión tomando como base los siguientes razonamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene varias remisiones al Código de Procedimiento Civil, cuando exista algún vacío legal en las normas que regulen el proceso, por lo que en el presente asunto el artículo 11 de la LOPTRA, permite la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su última parte lo siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que cuando se produzca extemporaneidad en la presentación del informe de experticia complementaria del fallo debe ordenar el Juez la designación de dos peritos para realizar el cálculo correspondiente, por lo que la Juez A quo erró en reconocer dicho informe pericial, y no haber constituido la extemporaneidad de la experticia, que era realmente lo que debía ordenar en esa oportunidad.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada recurrente, Abg. Aquiles Maluenga, contra auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2013. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, por auto expreso designe a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresas condenatorias en costas para la parte recurrente.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO

LA SECRETARIA

ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE