REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
ASUNTO: JC31-X-2013-000011
Parte Demandante: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ y ELIANA PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.386 y 149.926, respectivamente.
Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Motivo: MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito, los abogados DANIEL RODRIGUEZ y ELIANA PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.386 y 149.926, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0417-12 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Doctora Cleira Acosta, actuando en condición de médico adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure (INPSASEL),certificó que el ciudadano Adrián Rodríguez posee una DISCOPATIA LUMBAR. PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con indicación de Reubicación de Puesto de Trabajo (CIE 10; M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique levantamiento de objetos pesados, posturas prolongadas, sedestación y bipedestación prolongada y vibración.
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, expuso las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala que la Certificación antes mencionada, se encuentra viciada de ilegalidad, lo cual violento de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, lo cual constituye el FUMUS BONIS IURIS.
Seguidamente, alega que el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO-APURE) violento los artículos 47, 48, 51, 52, 55 y 58 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS. Asimismo argumenta que en el presente caso, el PERICULUM IN MORA, se verifica en la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, determina como regla general que todo acto administrativo, por el solo hecho de ser dictado, se presume valido y legitimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior (principio de ejecutividad de los actos administrativos) y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa, en tal sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como la LOPCYMAT establecen en cabeza del patrono una serie de responsabilidades, así como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. De acuerdo con ello Cervecería Polar podría ser demandada por el Sr. Rodríguez, por la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad profesional. Acotan igualmente, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada su representada en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos la parte actora solicitó la declaratoria de la medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos del oficio recurrido impugnado mientras dure el presente proceso de nulidad.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que el oficio que notifica la certificación recurrida, se dictó sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer la defensas, promoción y evacuación de pruebas, la cual violento de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante la concurrencia comprobada de los requisitos indicados; que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que este órgano jurisdiccional, previo examen de las actas procesales que integran el expediente, considera que el solicitante no determina con claridad el daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, y ya como se señaló anteriormente de la cita traída de la Sala, la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, evidenciando en el presente caso, que no surge de autos elementos que le permitan a este juzgado tener la convicción sobre el daño alegado por el solicitante. Asimismo, de la lectura de la certificación de la enfermedad del Señor Rodríguez, se evidencia que DIRESAT le estableció al trabajador la limitación para el levantamiento de objetos pesados, posturas prolongadas, sedestación y bipedestación prolongada y vibración, y siendo que la certificación brinda una protección a la salud del trabajador, mal podría este Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de DIRESAT, pues se podría causar un daño irremediable en la salud del ciudadano Adrián Rodríguez, siendo lo justo condicionar su capacidad de trabajo con atención a las limitaciones expresas en la certificación. Por tanto, este Juzgado como garante del cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la garantía a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, no pudiera revocar mejoras a las condiciones laborales a favor del trabajador. En consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares del Acto Administrativo, contenido en la Certificación 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2.012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
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