REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece
203° y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000136

Parte Actora: ANGEL EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.655.568.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALECIO VALERI MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la Republica Federativa de Brasil, y cuya sucursal venezolana quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 03, Tomo 91-A-Pro., de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, bajo el N° 13, cualidad que consta por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda el 28 de septiembre de 2009 anotado bajo el N° 76, Tomo 101 de los Libros llevados por esta oficina pública, con domicilio en la Carretera Nacional, sector Coroba Cerro Pelón, se recorren 10 km para llegar al Campamento ODERBRECHT Rampa Norte, Cabruta, Estado Guárico.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.707 y 107.703, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte demandante, Abg. Alecio Valeri, y por la parte demandada, Abg. Vanessa Ochoa, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2.012.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto prolongar la audiencia, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la obligación de los Jueces de procurar la resolución alterna de conflictos, y de los referente a la declaración de parte, instando al trabajador, demandante en este asunto, ciudadano Ángel Euclides González, a que asistiera a declarar ante esta Alzada. Seguidamente, es celebrada la audiencia de prolongación en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, donde esta Alzada al observar en los autos, y de los dichos manifestados por los recurrentes, que no hubo solución amistosa entre las partes, y en vista de que no asistió a declarar el referido demandante, pasó a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil a dicha fecha. Por lo que el día 10 de Junio de 2013, esta Superioridad hace el pronunciamiento oral del dispositivo, y declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.987, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En este sentido, pasa este Juzgado a resolver el mérito de la presente causa, en los siguientes términos:

El Juez A quo en fecha 30 de Mayo de 2012, dicto sentencia, indicando textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZALEZ C.I. 9.947.992; en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A…”.
“SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZALEZ C.I. 9.947.992 la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 14.368,17).”

Por su parte, en la audiencia oral de apelación, indicó la parte actora recurrente: “…difiero de la sentencia de primera instancia en los siguientes tres puntos: 1.- Solicito el pago del bono de alimentación, debido a que la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba no probo que a mi representado le hayan cancelado los respectivos cesta ticket, 2.- Solicito el pago respectivo por el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la indemnización por despidos en contratos de obra o tiempo determinado, y 3.- Respecto al salario tomado por el Juez de juicio para el calculo de los diferentes conceptos, solicito se calculen los conceptos correspondientes tomando en consideración que el salario de mi representado era variable, de lunes a viernes tenia un salario y fines de semana otro salario. Además, se observa que el Juez A quo en la sentencia que emitió no condeno el pago de las prestaciones sociales…”.

Seguidamente, la Abg. Vanessa Ochoa, apoderada judicial de la parte demandada también recurrente, manifiestó: “…apelo de los siguientes puntos: 1.- En cuanto al bono puntual de asistencia, cláusula 36 de la Convención de la Construcción, debido a que el Juez A quo condeno al pago del mismo, y éste fue debidamente cancelado, 2.- Respecto al aumento del salario básico, es notorio que mi representado nunca pago por debajo de lo establecido en la Convención, 3.- El término de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, lo cual en este acto consigno CONSTANCIA DE RENUNCIA, firmada por el trabajador, por lo que no se pudo presentar anteriormente en otro acto y 4.- De lo alegado por la representación de la parte demandante, respecto a la cancelación del bono de alimentación, mi representada cumplió con la carga de la prueba tal y como se puede ver en los autos del presente asunto, acertando el Juez de Juicio en este punto al no otorgar el beneficio de alimentación.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes recurrentes en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- El pago del beneficio de alimentación, 2.- El motivo de la terminación de la relación laboral, 3.- La existencia o no de un salario variable, que incida en el calculo de vacaciones, utilidades y antigüedad, y 4.- La falta de condenatoria en la sentencia de las prestaciones sociales, 5.- Procedencia o no del bono de asistencia puntual y perfecta, así como revisión del aumento de salario, acordado por el Juez A quo de conformidad con la cláusula 39 de la Convención de la Construcción, lo cual objeta la parte demandada.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, tanto en los escritos de apelaciones, como de las alegaciones hechas en las audiencias de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto, sobre el pago de beneficio de alimentación, solicitado por la parte actora, procede esta Alzada a indicar que en el libelo de demanda el actor pretende este beneficio, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de 3.907, 75 Bs.

Al respecto, la demandada en su contestación indicó haber pagado dicho concepto al demandante, en forma oportuna, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago invocado.

Así pues, promovió la accionada prueba de informe, dirigido a la empresa TODO TICKET 2004, C.A., a fin de que informara sobre la existencia de un contrato suscrito entre dicha empresa y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, cuyas resultas no constan en autos, asimismo, solicitó a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., informe sobre la existencia de un contrato suscrito entre dicha empresa y la misma sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, el cual fue recibido tal y como se observa de los folios 172 al 205 de la pieza Nº 1, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Planificación y Contrataciones Públicas, de Sodexho Pass Venezuela, C.A., de fecha 15 de junio de 2011, dirigida al Tribunal Segundo de Juicio, de la que se desprende un listado de trabajadores beneficiados con este concepto, pero del mismo no se evidencia que el trabajador demandante ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZALEZ, forme parte de esos trabajadores, por lo que dicha prueba de informe no tiene ningún valor probatorio para determinar que al actor se le canceló el beneficio de alimentación, por tanto, se desecha de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si bien la demandada promovió constante de siete (07) folios útiles, Reporte de Pago de Cesta Ticket (folios 135 al 145, pieza Nº 1), con el fin de demostrar que la empresa cumple con el otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores, suscritos por ellos, el mismo además de haberlo impugnado la parte demandante, observa esta Alzada, que aún y cuando aparece el nombre del trabajador Ángel González, con su respectiva firma, no se encuentra adherida a dicha prueba algún membrete o condición que determine que tales nombres y firmas corresponden al recibo de haber sido entregado los cesta ticket como beneficio de alimentación, careciendo de eficacia probatoria. Y así se establece.

Por lo antes descrito, esta Superioridad, considera que la demandada no cumplió con la carga de acreditar el pago invocado, por lo que debe cancelar al ciudadano Ángel González, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de 3.907, 75 Bs, por el beneficio de Ley de alimentación, resultando procedente el reclamo por este concepto. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto, sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, la representación judicial del actor señaló en audiencia oral ante esta Alzada haber sido contratado para una obra determinada, y por consiguiente le correspondía el pago de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente a lo solicitado en su libelo de demanda, donde reclamó el pago por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la demandada, aún y cuando en su contestación de la demanda señala que la terminación de la relación laboral fue por culminación de la obra para la cual fue contratado el accionante, indicó ante esta Superioridad, que la relación laboral culminó por Renuncia del actor.

Así pues, alegado como fue por la parte demandada, el hecho de que la finalización de la relación de trabajo se finiquitó porque el contrato finalizó, lo propio es atender a la regla o principio general, conforme al cual el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado es contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes, entre ellos, la constancia de un contrato por escrito y descriptivo, a los fines de generarle seguridad a las partes al momento de comprometerse en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral no solamente de las condiciones de forma sino con respecto del tiempo, caso contrario y para mayor garantía del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente y por tanto contratado a tiempo indeterminado.
Observa esta Instancia que la parte demandada en la audiencia oral de apelación presentó constancia de renuncia (folio 332 de la pieza Nº 2), alegando que el trabajador había renunciado para la empresa, y a tal efecto firmó la constancia y añadió su huella dactilar, al respecto considera quien juzga que tal renuncia no debe valorarse por presentarse fuera de la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se desecha esta prueba documental. Y así se decide.
En base a lo expuesto, al no constar a los autos prueba de que el actor fue contratado por tiempo determinado o por obra determinada, ni constare en autos que la obra hubiere terminado, debe entenderse que en este caso concreto existe entre ellas, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en consecuencia, desechada como a sido la renuncia aportada en forma extemporánea, resulta procedente la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo como fue libelado por el actor y acordado por el A quo en la Primera Instancia, no así la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem como pretende la parte actora en esta Alzada al no constar contrato de obra determinada, suscrito por las partes, debiendo confirmarse la decisión del Juez A quo respecto a este concepto, condenando a la demandada al pago de 2.940,00 Bs. Así se establece.
Continuando con los puntos controvertidos, en lo concerniente a la existencia de un salario variable, pretendido por el actor en esta Alzada, se advierte a la representación judicial de la parte accionante que respecto al salario, el Tribunal de la recurrida utilizó el salario invocado en el libelo de la demanda, para el calculo de los conceptos reclamados, por lo que no evidencia este Juzgado vicio alguno al haberse satisfecho tal pedimento por el Juez de Juicio, y no objetado por la parte demandada, por tanto, se desecha dicha solicitud. Así se establece.
En cuanto a la falta de condenatoria de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor, se precisa que consta en los autos (folio 255 al 258), Informe del Banco Guayana, suscrito por Carmen Montes, Gerente Junior de Operaciones de Fideicomiso, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual indica que el ciudadano Ángel Euclides González, posee una cuenta de fideicomiso, de donde se desprenden abonos que al sumarse superan la cantidad de Bs. 2.742,80, monto que se reclama por el concepto de antigüedad, de allí que resulte improcedente el petitorio sobre esta institución. Y así se decide.
En relación al concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva, objetado por la parte demandada, se evidencia a los folios recibos de pago por bono de asistencia, cursante a los folios 31, 40, 42, 43, 46 y 50, promovidos por la propia parte demandante y reconocidos por la parte demandada, por lo que debe esta Instancia considerar cancelado el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva, por consiguiente, debe modificarse el fallo en relación a este concepto, al resultar improcedente su condenatoria. Así se establece.
Finalmente, respecto al aumento de salario acordado de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, sobre este punto se observa a los autos que la accionada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “Niego y rechazo por ser falso que al actor le corresponda de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por pago de Aumento Salarial la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.057,14).”

De lo anterior, cabe decir que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expone lo siguiente: “…se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo expuesto, es evidente para quien juzga referir que la parte demandada no fundamentó dicho rechazo, a manera de poder desvirtuar las pretensiones del actor, entendiendo así admitida la procedencia de dicho concepto, por tanto, debe confirmarse su condenatoria. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, procede esta Alzada a confirmar los conceptos no recurridos: UTILIDADES y VACACIONES, modificándose Bono de Alimentación y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

Basado en los presupuestos fácticos esgrimidos, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia los presentes recursos de apelación deben ser declarados parcialmente con lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.987, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo en los términos expuestos en la parte motiva. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ANGEL EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.655.568, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- UTILIDADES (Cláusula 43) Bs. 4114,20.
- VACACIONES (Cláusula 42) Bs. 2.971,13
- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125 de la LOT, Bs. 2.940,00
- AUMENTO SALARIAL (Cláusula 39) Bs. 2.057,14
- BONO DE ALIMENTACION (Cláusula 15) Bs. 3.907,75

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de los conceptos condenados, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresas condenatorias en costas para ninguna de las partes recurrentes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE