REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Viernes Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece
203° y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000106

Parte Actora: JOSE MALAVE y MARCOS CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros 14.673.509 y 8.793.916 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contreras y/o Onella Padron, y/o Vanesa Ochoa Silva Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

Parte Demandada: Nafer Tohme El Chair y Felix Díaz

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Richard Torrealba y Ruben Paraco Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.277 y 67.775 respectivamente

Motivo: Recursos de Apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abg. RICHARD TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.277 en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha once (11) de junio de 2013, se produjo de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable el dispositivo oral del fallo que se pasa a reproducir de manera escrita en los términos que se explanan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el acto de la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del apoderado Judicial Recurrente, Abg. Ruben Paraco, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 67.775, el cual manifestó en fundamento de su apelación que se trataba de una solicitud de desistimiento ya que el demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial el día de la celebración de la audiencia preliminar y que el Tribunal vencido el lapso de la celebración de la audiencia no decretó el desistimiento sobre lo cual se pronunció en fecha 21 de noviembre de 2011 en la que declaró la improcedencia de dicha solicitud ”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, y atendiendo a las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia, que los limites del presente asunto versa sobre la legalidad o no del auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de acordar el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

En este sentido, se constata que el Juez A quo en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante decisión, indicó textualmente lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede suscita por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA… mediante la cual entre otras cosas señala…y en virtud de la incomparecencia de los demandantes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, pido a este juzgador declare el Desistimiento del Procedimiento…” “…Verificada la fecha y hora para que se llevara a cabo el inicio de la celebración de la audiencia preliminar referida no tuvo lugar, esta afirmación obedece al hecho que la referida audiencia no fue anunciada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal como puede evidenciarse del Registro de Audiencias llevado por dicha unidad, ni se observa mucho menos, registro alguno de las partes…”
… “En consecuencia, teniendo pleno conocimiento este despacho sobre el particular en el sentido que la audiencia preliminar no se celebró el día viernes once (11) de noviembre de 2011, es por lo que, este Juzgado, por todos los razonamientos antes expuestos considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal, atendiendo a los términos de la apelación de conformidad con el articulo 5 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad oficiosa del Juez, estimó necesario oficiar a la sede de los Tribunales Laborales, en Valle de la Pascua, Unidad de Alguacilazgo con el objeto de que informaran si efectivamente el día catorce (14) de noviembre de 2011 correspondía la celebración de la audiencia preliminar en el asunto JP51-L-2010-000082, si la misma estaba pautada en el cronograma de audiencias y si en consecuencia fue anunciada.

Así pues, consta a los folios del 105 al 112 las resultas recibidas según lo solicitado por esta alzada de las que se precisa que la Audiencia Preliminar en el asunto Nro JP51-L-2010-000082 no fue anunciada, por cuanto no se encontraba reflejada en el Cronograma de audiencias.

De allí, resulta claro que los hechos referidos se correspondieron con omisiones propias del tribunal, por lo que imputarla a las partes, según lo solicita el recurrente, atentaría contra la tutela judicial efectiva enmarcada dentro del derecho de las personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso puede producirse indefensión, ello en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden, pretender como lo manifiesta el recurrente, que sea declarada la consecuencia relativa al Desistimiento por incomparecencia de los actores a la Audiencia Preliminar, en una oportunidad posterior al que debía verificarse el acto de la audiencia, sería lo mismo que admitir que el día de la Audiencia Preliminar tampoco se encontró presente la demandada y ello justificado en el hecho cierto de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede, no tenía previsto la Instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que indiscutiblemente las omisiones en las que se incurrieron al no programar el acto y no anunciarlo, atribuibles al tribunal, en criterio de quien decide no pudiera generar consecuencia alguna en perjuicio de las partes, por tanto resulta forzoso para este juzgado confirmar el auto recurrido. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal, estima necesario instar a los jueces sustanciadores a observar las normas procedímentales en apego al debido proceso y de una tutela judicial efectiva que debe garantizarse en todo estado social de derecho y de justicia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE