REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000004

Parte Actora: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.868.704.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO y RUBEN TEODOSO PARACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.816 y 67.775.

Parte Demandada y Recurrente: INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, C.A., domiciliada en la Calle Araure, Casa N° 05, de la Urbanización Los Laureles, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, bajo el número 14, del Tomo 7-A PRO, de fecha 21 de marzo de 2011, en el expediente número 352-2169, modificada, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de abril de 2011, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asentada en el número 2, Tomo 10-A PRO.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: ROBERTO BOLIVAR y CAROLINA MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.849 y 53.779.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.711.922, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, C.A., debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, siendo la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene incoado el ciudadano Carlos Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.868.704.

El día dieciocho (18) de Diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada, con asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, compareciendo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por la parte demandante, el ciudadano Carlos Alberto Hernández, debidamente asistido por el abogado Domingo Domínguez, quedando constancia ante el Tribunal de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, C.A., ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente en este acto, desplegó en la Audiencia Preliminar fijada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un anexo de tres (tres) folios enumerados bajo la letra “A”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, el ciudadano Alexander Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.711.922, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, C.A., debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849, lo cual, mediante escrito manifiesta su inconformidad con la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diez (10) de Enero de 2013, y expresa en su escrito:

“… he realizado un exhaustivo análisis de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente proceso en fecha 10 de enero de 2013, donde declara Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, por admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y estando dentro de la oportunidad legal “APELO” de ese pronunciamiento por ante el Tribunal de Alzada respectivo, dado que me encontraba de reposo médico los días 17,18 y 19 de Diciembre del 2012, como fue la presentación de un Esguince Grado II de Tobillo, reservándome el derecho de fundamentar tanto de hecho y de derecho el recurso de apelación ejercido mediante esta diligencia por ante el Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción, una vez que tenga lugar la Audiencia de Apelación…”.

Adicional a esto, en la audiencia oral de apelación la parte recurrente, expuso como otro punto controvertido, el hecho de que el Juez de juicio condenó el pago a su representación de las costas procesales, siendo que para ellos no debe ser procedente pues la sentencia debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por no haberse condenado el concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo solicito la parte actora, siendo calculado tomando de acuerdo al monto equivalente de la antigüedad y no de las prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha diez (10) de enero de 2013, el Juez A quo dicto su decisión en base a incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de este modo declaró: “…CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Doce (Bs. 99.812)., por los conceptos descritos en el escrito libelar”.

DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE y DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por la parte demandada recurrente, precisando en principio la naturaleza de la prueba de la constancia médica, del modo del siguiente:

En la audiencia de apelación de fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigno la prueba que a su decir, justificaron la incomparecencia del ciudadano Alexander Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.711.922, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, consigno Constancia Médica, emanada del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha: 17/12/2012, donde se especifican ciertas condiciones y estado del paciente, ciudadano Alexander Jesús Ríos Arnelsa Ravelo, indicando lo siguiente: “…Se hace constar que el paciente Alexander Ríos C.I: 15.711.922, acudió a consulta por presentar Esguince grado II de Tobillo Izq., se le indica (3 días) de Reposo”.

A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, el cual no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa. Así se establece.

En efecto, la instrumental de autos se refiere a un justificativo contentivo en indicaciones médicas, donde se deja constancia de los elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio se esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

Por lo que este Juzgador considera que las constancias medicas emanadas de un Centro Hospitalario Público constituyen un documento administrativo, sin embargo, en este caso, en vista de que en la constancia presentada no se ve claramente el membrete que indica el nombre del Hospital, y más aún no identifica el médico tratante, sólo se observa una firma, con los números, 75190, 3440, por lo que, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le da la facultad a los Jueces de buscar la verdad, en la celebración de la audiencia oral de apelación realizada ante la Sala de Audiencias de esta Superioridad, este Tribunal, previa consulta a las partes, consideró necesario solicitar al Hospital General Dr. Israel Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Prueba de Informe a fin de ratificar o no la Constancia Medica de fecha: 17/12/12, donde se indica que el ciudadano Alexander Ríos, fue atendido en las instalaciones de dicho centro hospitalario.

En tal sentido, este Juzgado, envió oficio al Hospital General Dr. Israel Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informara: “PRIMERO: Si el ciudadano ALEXANDER RIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.922, fue atendido en el Hospital General Dr. Israel Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 17 de diciembre de 2012, por el Médico Cirujano Jairo León. SEGUNDO: En caso de haber asistido indique la hora de ingreso y egreso del ciudadano ALEXANDER RIOS DELAGADO, a dicho Hospital. TERCERO: Señale el diagnostico, las causas y los efectos, presentados por el referido ciudadano. CUARTO: Si le fue otorgado al ciudadano ALEXANDER RIOS DELGADO constancia de consulta; así mismo, si le fue otorgado reposo medico”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia a los folios 52 y 53, que consta resulta proveniente del Hospital oficiado, Comunicación Oficial suscrita por el Consultor Jurídico del Hospital, el Abg. Pedro Volcán, donde se indica expresamente: “Me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta a oficio N° CTGTS-278-2013, emanado del despacho el cual usted dignamente dirige y, al respecto permítame informarle que de conformidad a Memorandum N° 022-13 de fecha 29-04-2013, suscrito por la T.s.U. Gladys de Páez, en su condición Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de ese Hospital en cuestión, y recibido por el Abg. Manuel Elías Guerra (Consultor Jurídico), el ciudadano Ríos Delgado Alexander, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.711.922, No aparece en los Registros Médicos llevados en este Centro de Salud para la fecha solicitada (17-12-2012)…”.

Además, consta también el Memorandum, suscrito por la Jefe del Departamento, T.S.U., Gladys de Páez, dirigido al Abg. Manuel Guerra (Consultor Jurídico), del que se desprende, que la Prueba de Informe solicitada negó que el ciudadano Alexander Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.711.922, haya estado como paciente en el área de Emergencia y Hospitalización de las instalaciones del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2012, por tales, motivos, la constancia médica presentada por la parte demandada, este Juzgado la se desecha. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor le corresponde al recurrente, la cual evacuo una prueba documental (justificativo médico), el cual es un documento que por la naturaleza de sus dichos son considerados como ciertos, salvo prueba en contrario. En tal sentido, tal como se indico anteriormente, consta en los autos comunicación del Consultor Jurídico del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza donde niega atención médica alguna de fecha 17 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano Alexander Ríos, parte demandada en este asunto, por lo que se desvirtuó la veracidad de la Constancia Médica.

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

En base a lo anterior, y en vista de las resultas que consta en autos del presente asunto, esta Instancia se pronuncia teniendo en cuenta dichas consideraciones.

Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la demandada INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, C.A., se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió a la parte demandada -para el momento u oportunidad de su comparecencia - acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, eneste sentido promovió constancia médica, donde se hace constar que el ciudadano Alexander Jesús Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.711.922, acudió al Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha: 17/12/2012, por presentar un esguince en el tobillo izquierdo. Con base a ello, esta Alzada observa de los autos que conforman el presente asunto, que consta a los folios 52 y 53 la prueba de informe solicitada a dicho Hospital de manera oficiosa por este Tribunal, donde se precisa que el ciudadano Alexander Ríos, no fue atendido ni en su sala de emergencia ni en hospitalización, como fue alegado por la parte demandada, por lo que se desecha la Constancia Médica (folio 41), presentada por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia no quedo acreditado fuerza mayor alguna. ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo punto, objeto de apelación, sobre la condenatoria a la parte demandada de las costas procesales según la sentencia recurrida, se acota textualmente lo indicado en la decisión:

“Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Esta Superioridad luego de revisar exhaustivamente los autos que conforman el presente asunto, observa que el actor en su escrito libelar solicitó el pago por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo sus dichos por la cantidad de 170.824,00 Bs., que a su decir corresponden al doble de los calculado por prestaciones sociales.

De esto, acotamos, que ciertamente el Juzgado Tercero en su decisión condenó este concepto, pero del siguiente modo:

“…Asimismo, admite la empresa demandada que la relación de trabajo termino por causa no imputable al trabajador, es decir por causa injustificada, circunstancia que le otorgan al actor la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es una suma equivalente al monto que le corresponde por antigüedad, es decir la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400), que sumado al monto anterior alcanza la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (28.800 Bs.).”

Por lo anterior, esta Alzada considera, que por cuanto dicho concepto no fue acordado como lo peticionó la parte actora, sino tomando en cuenta la institución (prestaciones sociales) no debe ser declarada CON LUGAR tal decisión, siendo lo prudente declararla PARCIALMENTE CON LUGAR, no condenando en costas a la parte demandada, debido a la naturaleza de la sentencia. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1).- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES LE COINSA SIGLO 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2).- SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con respecto a la condenatoria en costas a la parte demandada. Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE