REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Tres (03) de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000024

Parte Actora: FRANCISCO PEREZ, LUIS SANCHEZ, ALEXIS OCHOA, ABEL JOSE PEREZ SISO, CARLOS RAFAEL DIAZ NIEVES, SOLANGEL ANTONIO HIDALGO TOVAR, EDUARDO ANTONIO BLANCO, LEONEL ELADIO SILVA MATUTE, FREDDY REVERON, JOSE RAFAEL ABREU, MIGUEL ANGEL APONTE, WILLIAN JOSE PEREZ, MELVIN FLORES, y SABINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.225.802, V-15.733.969, V-9.648.309, V-13.238.436, V-9.884.282, V-18.015.705, V-11.122.805, V-17.937.712, V-8.728.917, V-8.628.195, V-12.841.466, V-15.393.786, V-14.147.137, y V-24.976.652, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AQUILES EDUARDO MALUENGA, CATALINO CENTENO, LUIS SILVA, JOSE PEDRIQUEZ y MANUEL OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.904, 171.423, 158.099, 134.677 y 164.542, respectivamente.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ARISTOTELES TINIACOS y MARWIL MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.285 y 101.062.

Motivo: Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante, Abg. Aquiles Maluenga, y por la parte demandada, Abg. Aristóteles Tiniacos, contra sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.


BREVE RESEÑA:

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 02 de mayo de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto diferir el pronunciamiento oral del dispositivo para el 5to día hábil siguiente, por lo que en fecha 21 de mayo de 2013 esta alzada pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, y declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho Aristóteles Tiniacos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

La representaciones judiciales, tanto de la parte demandante como de la demandada, manifestaron su inconformidad con el fallo recurrido, por lo que en fecha 20 de febrero de 2013, el Abg. Aquiles Maluenga presenta su escrito, textualmente señala lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos correspondientes intento por medio del presente apelación a la sentencia dictada por este tribunal de juicio, en principio porque la misma no se encuentra ajustada a derecho debido a su fundamento jurídico alegado que es mejor para un trabajador un contrato por tiempo indeterminado, cuando lo mejor es tenerlo en estos casos por la obra determinada, la cual es la construcción del ferrocarril, que hasta la presente fecha no ha sido construido y 112 padres de familia se encuentran en la calle sin posibilidades de una fuente de trabajo o una unidad de trabajo como se llama actualmente, es triste que se utilice la justicia para favorecer a una parcialidad, por que? Por tener el poder económico, el derecho es amplio y en todo momento este tribunal ha buscado la verdad y la realidad sobre las formas, así pues en las declaraciones de los muchachos dos de ellos mencionaron que fueron contratados por toda la obra, los recibos de pago tanto los que consignamos junto con los libelos hacen referencia a que los muchachos fueron contratados por tiempo determinado y así lo menciona los carnet de identificación. Es triste que en otras causas la honorable Juez le ha dado la razón a los trabajadores, pero hoy cambió su criterio, es triste cuando todo este sistema laboral en los pasillos comentaban que esa acción no prosperaría, debido a la intervención de los chinos, quiénes son ello, ellos son los que han venido a este país a violentar las leyes, maltratando a los venezolanos, maltratando a los campesinos de la zona, que poco a poco por las diversas obras en el área de la construcción han podido llevar el pan de cada día a sus hogares, quiero dejar en claro que no solo 112 padres de familia estas desempleados y sin poder satisfacer de manera estable su alimentación sino También sus esposas sus hijos, los familiares directos, ascendientes y colaterales, por ello no se esta de acuerdo con esta sentencia, viola el principio de las pruebas al determinar que admite documentos presentados un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, es que acaso no hay un tiempo para presentar pruebas, no evacuo dos pruebas, la primera era el informe que debía remitir el IFE al tribunal, porque no lo envío, porque no se volvió a oficiar, la segunda es el informe de la inspectoria del trabajo, se paso por alto, no se vio o acaso eran pruebas eran esenciales, secundarias, para llegar a la verdad allí dejo la reflexión, y manifiesto que la justicia divina es mas importante que la terrenal y no existe dinero alguna que pueda comprar, por ello apelo formalmente apelo de la sentencia…”.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Aristóteles Tiniacos interpone su escrito de apelación, manifestando:

“…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, y visto que se está dentro del lapso legal para apelar, en nombre de mi representada formalmente APELO de dicha sentencia, por existir en el expediente correspondiente las pruebas que evidencian el pago de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50000,00) que confiesa en la demanda haber recibido el trabajador José Rafael Abreu, puesto que al folio 328 y 331 constan los respectivos cheque de pago, uno por la cantidad de Bs. 44.472,89 y el otro por la cantidad de Bs. 6.o92,24, por un total de Bs. 50.565,13…”.
Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2013, los profesionales del derecho, ciudadanos Aquiles Maluenga y Catalino Centeno, presentan diligencia a fin de ratificar la apelación realizada, cuyo escrito contempla lo siguiente:

“...por medio de la presente diligencia apelamos de la sentencia publicada por el Juez de Juicio, se ratifica la apelación realizada antes de la sentencia publicada, nos reservamos el derecho de fundamentar la misma en la oportunidad procesal…”.

Visto lo anterior, se observa que de los escritos contentivos de apelación interpuesto por la parte demandante, no esta señalado expresamente los hechos considerados por ellos controvertidos en el presente asunto, a lo que esta Superioridad considera necesario transcribir el fundamento motivo de apelación manifestado por el Abg. Aquiles Maluenga en la audiencia de fecha 02 de mayo de 2013; por tanto, acotamos los dichos manifestados por el representante judicial de la parte demandante:

“…el motivo ciudadano Juez de esta apelación viene dado por sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, la cual a consideración de quien aquí representa a los trabajadores, considera que no encuentra ajustada a derecho. En principio, en primer lugar, la ciudadana Juez determinó que no existía un contrato por obra determinada o por tiempo determinado, cuando en la cantidad de recibos que constan a los autos, tanto los traídos por los trabajadores, como los que trajo a lugar la empresa, hace mención de que los trabajadores estaban a tiempo determinado, considerando la ciudadana Juez que es en beneficio para los trabajadores un contrato a tiempo indeterminado, fijemos que la obra la cual están ejecutando de la Construcción del Ferrocarril aún no ha terminado, no vamos a tomar en consideración la obra macro porque viene por fases, concretamente el lugar donde los trabajadores estaban desempeñando Río Verde hasta Dos Caminos, desde el kilómetro 77 hasta el kilómetro 124, y aún esa fase de ese trayecto esa obra no ha culminado, por lo cual, se estaba reclamando la indemnización prevista en el artículo 110 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. El segundo punto, es la forma o manera como culmina la relación de trabajo; a juicio de la ciudadana Juez de Juicio manifiesta de que hubo un acuerdo, un acuerdo entre las partes, en virtud de que existe una renuncia presentada por los trabajadores, sin embargo, la empresa canceló la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley anterior, ¿que nos refleja esta norma?, ¿que manifiesta la norma como tal?, es bien precisa, que dice que el pago de esa indemnización es cuando sucede un despido injustificado, en general, el punto más habido que se ha venido tratando acá y que es el que ha traído mayor discusión es las formulas de cálculos que se efectuaron para la realización de los diferentes pagos que recibieron los trabajadores, y fue manifestado en el estado de los libelos que los trabajadores habían recibido adelantos de prestaciones sociales, ¿en que esta fundamentado? Ciudadano Juez, en principio la empresa realizo unos cálculos en base a las alícuotas del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico, cuando ha sido reiterado en diferentes sentencias de que para el calculo de las alícuotas debe aplicarse el salario promedio, devengado por el trabajador; sin embargo, de las diferentes cuentas que hemos sacado, tanto el Dr. Aristóteles, la Dra. Marwil, y mi persona, condenado en principio por este Tribunal, posteriormente el Tribunal de Juicio hizo lo propio; existía entre ambas partes y consignamos ambas partes las formulas de cálculo y no debidamente aceptado, sino que lo presentó a los efectos de darnos, darle, luz al Juez de cual era la formula real que manejamos o que maneja esta representación de los trabajadores, que es la aplicación formal del salario promedio a las diferentes alícuotas, tanto del bono vacacional como a las utilidades, para obtener el salario integral, que debería de utilizarse dicho salario integral en la antigüedad, en la indemnización que fue calculada por el 125 y mas aún en el pago de utilidades que es donde hemos tenido también un poco de diferencias, ¿por qué?, si bien es cierto, si la ciudadana Juez tomó en aquel momento una posición de que hubo un acuerdo entre las partes para la forma de la finalización de la relación de trabajo porque había una carta de renuncia, pero la empresa pago una indemnización del 125, bueno ahí hubo un acuerdo, también hubo un acuerdo firmado con la Inspectoria del Trabajo, donde la empresa conjuntamente con los representantes de los sindicatos, una serie de trabajadores, las fuerzas vivas del Estado, llámese Defensoría del Pueblo, Asamblea Legislativa y algunos otros entes administrativos, firmaron un acuerdo que las utilidades deben pagarse con el salario integral, y no tanto porque se ha llegado a ese acuerdo en la Inspectoria del Trabajo, sino que la propia norma de la Convención Colectiva, vigente aún, en la cláusula 1 letra O, hace mención que el calculo de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, no se esta diciendo algo que esta fuera de lo que establece realmente la norma, más sin embargo, han existido diferencias. Me llama mucho la atención la sentencia del Tribunal de Juicio cuando menciona que no debe pagarse las utilidades con el salario integral porque las utilidades como tal de ese año cuando termina la relación de trabajo no están causadas, repito: me llama mucho la atención; pero ¿por qué si se aplico las alícuotas a las utilidades, a la antigüedad y a la indemnización del 125? lo dejo como una reflexión ciudadano Juez, para que sea tomado en cuenta esta situación, y se le pago en una institución ¿por qué a la otra no?, y mas cuando existe un acuerdo, y mas cuando existe una norma que así lo ordena que debe ser cancelada, es decir, si tenemos un acuerdo para una cosa, así también debemos tenerlo para la otra, hacer valer los acuerdos, pero también debemos señalar de que los acuerdos que vulneren y violenten los derechos de los trabajadores se consideran nulos, esto lo decía la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente desde el año 1991, artículo 3 de esa norma, y lo ratificó la Constitución Nacional del 99 en su artículo 89 cuando hace mención ratifica la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y que es nulo todo acuerdo, entonces tenemos dos formas una de ley y otra Constitucional, por supuesto la Constitucional tiene mas valor; un acuerdo donde se violentaron los derechos de los trabajadores, en decir Renuncio, pero me pagaste la indemnización del 125, es una consecuencia o una sanción que impone la ley al patrono cuando es despedido injustificadamente, ¿Qué debemos utilizar?, ¿la que beneficia al trabajador o la que perjudica al trabajador?”.

PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes recurrentes, se observa por la parte actora, que la misma se encuentra circunscrita a determinar: 1.- La existencia de un contrato por obra determinada o por tiempo determinado; 2.- El motivo de la culminación de la relación de trabajo; y 3.- El salario utilizado para el calculo de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el calculo de las utilidades, lo cual según los dichos del recurrente deben ser calculados por el salario integral, compuesto por el salario promedio con las alícuotas de bono vacacional y utilidades; por su parte la demandada, presento como objeto de su apelación, lo pertinente al pago por los conceptos de vacaciones y prestación de antigüedad, al ciudadano José Rafael Abreu, condenando la Juez de juicio, por concepto de diferencias de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.365,3, y por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.393,78.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, atendiendo en primer término a lo relativo a la existencia de un contrato por obra determinada o por tiempo determinado, se hace necesario señalar los artículos 73, 75 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la oportunidad que se dio la relación de trabajo:

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. ..”.

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De la interpretación de las normas antes trascritas se extrae que: se presume la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado salvo que las partes hayan preferido obligarse de una manera inequívoca por tiempo determinado en los casos expresamente consentidos por la ley sustantiva laboral venezolana. El objeto de esta norma no es otro que el preservar la estabilidad laboral. En este mismo sentido, los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contratos individuales de trabajo deben ser precisos. Asimismo la precisión no esta referida a la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando en beneficio de un tercero, sino que debe señalarse de forma expresa y precisa la obra especifica que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tanto es así que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el trabajador cuando ha finalizado la parte que corresponde de la totalidad de la obra proyectada por el patrono.
Igualmente, por principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado por aquello de la estabilidad, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado es contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes, entre otros: la constancia de un contrato por escrito, caso contrario y para mayor garantía del trabajador, debe entenderse que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
De lo anterior se precisa la obligación para todo Juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, a fin de establecer con base a su apreciación la procedencia o no de la acción, atendiendo a dicho análisis.

En el presente caso invocan los demandantes, la existencia de un contrato marco suscrito entre la demandada y el Estado Venezolano en la construcción del ferrocarril tramo Tinaco –Anaco. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, el referido contrato Marco, debe obligar salvo prueba en contrario sólo a las partes contratantes y no al trabajador de la contratista con su patrono. Esto es así, por aplicación del principio de la relatividad de los contratos, el cual establece: los efectos del contrato sólo favorecen y afectan a las partes que los suscriben, nunca a los terceros. Como una manera de salvaguardar el patrimonio de los terceros que no conocen la negociación del contrato y no han prestado su consentimiento a la realización del mismo.
En base a lo expuesto, al no constar a los autos prueba de que exista un contrato por tiempo determinado o por obra determinada entre las partes debe entenderse que en este caso concreto existe entre ellas, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.
De forma tal que, siendo un contrato a tiempo indeterminado el que unió a las partes, la indemnización correspondiente por rompimiento ilícito del vínculo laboral sería la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual ya fue cancelado por la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, se observa en el caso de cada uno de los demandantes, que constan a los autos marcadas con la letra D:

*folio 189, caso Leonel Silva,
*folio 230, caso Solangel Hidalgo,
*folio 246, caso Eduardo Blanco,
*folio 327, caso José R. Abreu,
*folio 350, caso Melvin Flores,
*folio 357, caso Miguel A. Aponte,
*folio 364, caso William Pérez,
*folio 204, caso Sabino Romero,
*folio 216, caso Carlos Díaz,
*folio 260, caso Abel Pérez,
*folio 307, caso Freddy Franco,
*folio 114, caso Alexis Ochoa,
*folio 71, caso Luis Enrique Sánchez, y
*folio 64, caso Francisco Pérez Plaza.

De lo antes descrito, se evidencia de tales documentos las cuales este Tribunal valora de conformidad con la sana critica, que los demandantes indicaron en forma expresa haber renunciado voluntariamente a sus funciones, recibiendo en cada uno de los actos cantidades de dinero por conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas del 125 y demás beneficios laborales; por lo tanto, dichas manifestaciones de los trabajadores y la empresa deben considerarse como válidas entre ellas y se le debe aplicar las consecuencias que establece el referido articulo 98, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que a éste acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, es decir de la expresa y formal manifestación de voluntad de la parte que lo suscribe, para entender entonces que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes. Así se establece.

Así pues, esta Alzada procede a estudiar el punto 3, en cuanto al salario utilizado para el calculo de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el calculo de las utilidades, lo cual según los dichos del actor recurrente deben ser calculados por el salario integral, compuesto por el salario promedio con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 0006 de la Sala se Casación Social de fecha 20 de enero de 2011, que estableció:

“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”.

De lo anterior, se desprende que, el salario que debe ser utilizado para el cálculo de las utilidades se corresponde con el salario promedio devengado por el trabajador por 28 días, de conformidad con el acuerdo logrado por las partes ante la Inspectoria, sin incluir la alícuota de utilidades por cuanto adultera los resultados de este concepto. Además, el salario integral solamente se utiliza para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante aclarar el significado de salario fluctuante (variabilidad del salario) y salario variable, a los efectos de determinar el promedio.

El salario variable es aquel que se da por pieza, por obra, etc., en cambio, la variabilidad del salario se refiere, a que cuando el trabajador tiene por ejemplo, un horario de ocho horas, con bono nocturno, horas extras y otros conceptos adicionales, se le agrega todo al salario, y es esto un salario fluctuante.

La ley tiene dos formas de cálculos de bono vacacional, dependiendo de si es salario variable o salario fluctuante. Si es fluctuante, se calcula en base al mes anterior (antes de salir al disfrute de las vacaciones), para el calculo de las vacaciones. Si es salario variable, hay que prorratear lo que ha obtenido el trabajador durante cierto lapso de tiempo, se suma todo, se divide entre 360, luego entre 30, y después se multiplicará por el número de días.

En el presente asunto, los trabajadores tienen un salario fluctuante porque ellos no trabajaban por producción, por pieza, por rendimiento, por tanto, para calcular las utilidades hay que calcular todo lo que gana el trabajador en el año, se divide entre 360, se lleva a salario diario, y luego se multiplica por el número de días según lo establecido en la Convención Colectiva.-

Ahora bien, en la presente causa, se observa que ambas partes en sus escritos de alegatos y defensas, indicaron que mediante acuerdo celebrado entre ellos, el salario promedio que se utilizaría para el calculo de los conceptos con ocasión a la culminación de la relación de trabajo se correspondería con los últimos cuatro (04) recibos de pago del mes de noviembre de 2010, de allí que no siendo ello un hecho controvertido, lo cual no atenta contra los derechos laborales del trabajador al resultar mas beneficioso, de las liquidaciones consignadas a los autos, específicamente a los folios de la pieza N° 2 Leonel Silva-194, Sabino Romero-209, Carlos Díaz-216, Solangel Hidalgo-235, Eduardo Blanco- 251, Abel Pérez-265, Freddy Franco-310, José Abreu-332, Melvin Flores-335, Miguel Ángel Aponte-362, William Pérez-369, y de la pieza N° 1 Francisco Pérez Plaza-69, Luis Sánchez-76, Alexis Ochoa-119; se evidencia que la empresa pagó atendiendo al salario promedio correspondiente, lo que se encuentra ajustado a derecho, en la medida que para el calculo de las utilidades no se puede adicionar las alícuotas de utilidades, ya que se hace el calculo de 360 días por todas las ganancias, y dentro de esas ganancias no se puede incorporar las utilidades porque es lo que se esta calculando, es decir, sería pagar el doble y trastocar tal institución, al recalcularse un mismo componente, por tanto, no se evidencia diferencia alguna al respecto, al haber pagado la empresa conforme al salario promedio, en consecuencia tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte, indica la parte actora el hecho de que la demandada debe pagarle de acuerdo al salario integral. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las liquidaciones finales efectuadas a favor de los trabajadores, las cuales este Tribunal las valora por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone, se evidencia de ello que las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pagado con base al salario integral correspondiente a cada uno de los trabajadores, por tanto, resulta improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se precisa que la misma se encuentra circunscrita a determinar la revisión de la condenatoria efectuada por la recurrida a favor del ciudadano José Rafael Abreu, por diferencias de vacaciones, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.365,3, y prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.393,78.

Precisado lo cual, a los fines de constatar la denuncia interpuesta, procedemos a realizar el estudio respectivo de los autos. En este sentido, el ciudadano José Rafael Abreu Bolívar, manifiesta en su escrito libelar haber recibido la cantidad de 50.000,00 Bs., reclamando una diferencia de 97.309,14 Bs., por haber prestado servicio de 09 meses y 16 días desde el 25/05/10 hasta el 13/03/11.

Así pues, se observa a los folios 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333, que por el concepto de prestación de antigüedad, la demandada pagó al trabajador Bs. 19.988,48, así se puede determinar en los Recibos de Liquidaciones firmados por el trabajador, a lo que esta Alzada precisa que lo correspondiente para obtener esta Institución es el calculo de 54 días de salario integral de acuerdo a la Convención Colectiva en su cláusula 46, literal A, de tal modo, atendiendo a que la demandada estableció en su liquidación como salario promedio devengado por el trabajador la cantidad de 281, 12 Bs., este Tribunal a los fines de estimar el salario integral, adicionó las alícuotas de bono vacacional (Bs. 45,29), con base al pago de 58 días anuales, y la alícuota de utilidades (Bs. 78,08) con base a 100 días al año, arrojando como salario integral la cantidad de bolívares 404,49 Bs., de allí que al ciudadano José Abreu le corresponde por este concepto la cantidad de 21.842,46 Bs., y siendo que consta en autos el pago por la cantidad de bolívares 19.988,48, resulta procedente la condenatoria de una diferencia equivalente a la cantidad de Bs. 1.853,98. Y así se decide.

Además, otro concepto denunciado es la diferencia de vacaciones, por la cantidad de Bs. 3.365,3, condenada por la Juez de Juicio. Cabe decir al respecto, que atendiendo a los meses efectivamente laborados, correspondía a la demandada pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional al ciudadano José Abreu, la cantidad de 56,25 días de salario básico, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, calculados al salario base de 92,2 Bs. (tal como lo solicito el actor en su libelo) lo que da como resultado la cantidad de 5.186,25, y siendo que de la liquidación final, admitida por el actor, se observa que dicho monto fue pagado en su totalidad por la accionada (folio 332 y 467), resulta en consecuencia improcedente dicha condenatoria, por lo que este Tribunal debe modificar el fallo en dichos términos. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes determinado en cuanto al concepto de antigüedad y vacaciones, deducidos los adelantos por estos conceptos realizados tal y como consta a los folios 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, y 467, este Tribunal determina que al trabajador demandante José Rafael Abreu Bolívar se le adeuda la cantidad de Bs. 1.853,98, por concepto diferencia de prestación de antigüedad.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, y el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho Aristóteles Tiniacos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada sólo al pago de Bs. 1.853,98, por concepto diferencia de prestación de antigüedad, a favor del ciudadano José Rafael Abreu Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.195.

Se acuerda sumarle lo que resulte de los intereses moratorios y corrección monetaria, sobre los montos por diferencia de prestación de antigüedad condenada cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

La mencionada experticia se practicará por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay expresa condenatoria en costas para ninguno de los recurrentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE