REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000068

PARTE ACTORA: José Gregorio Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.583.350.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Remigio Antonio Escalona Mota y Miguel Angel Padrino, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.769 y 79.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., inscrita el 12 de junio de 1985 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 79, Tomo A-5 de los libros llevados por esa oficina pública, y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.210.

RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ruben Rengel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 85.210, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 en su parte in fine, establece:
“…En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA, la decisión recurrida, de fecha cinco (05) de marzo de 2.013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIÁN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABG. MARBERIS ALTUVE