REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-145

Parte Actora: JULIO RICARDO BLANCO DONAIRE, RONALD LOVERA, JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, JAHAN SALOM, JAIRO COLOMBO, FRANKLIN LOPEZ, ALBERTO FRANCO, EDUARDO RIVAS, NESTOR MIGUEL APARICIO, CARLOS BOLIVAR, RICHAL GARCIA, y VICTOR DONNADIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-15.087.047, V-15.711.687, V-17.271.321, V-14.642.789,V-15.306.643, V-12.246.663, V-7.212.573, V-15.481.822, V-14.539.222, V-10.267.380, V-15.101.507, V-13.571.289, y 19.088,339.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogados AQUILES MALUENGA, LUIS ENRIQUE SILVA REQUENA y CATALINO CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.904 158.099, y 171.423.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ARISTOTELES TINIACO y MARWUILL MARIN inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.285 y 101.062, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra sentencias publicadas en fecha veinte (21) de junio de 2.012, y diecinueve (19) de octubre de 2012, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.


BREVE RESEÑA:

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencias dictadas por el referido Juzgado en fecha veinte (21) de junio de 2.012 y diecinueve (19) de octubre de 2012.

Así pues, sustanciados los asuntos (JP31-R-2012-0000145 y JP31-R-2012-000088), conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para las audiencias, celebrándose las mismas de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y luego de haberse celebrado las audiencias, las partes recurrentes solicitaron y ratificaron la acumulación de los asuntos antes descritos, la cual fue acordada por esta Alzada en fecha 02 de Abril de 2013. Continuando el procedimiento, se celebro audiencia oral en fecha 22 de mayo de 2013, por lo que esta alzada suficientemente ilustrada, paso a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Las representaciones judiciales, manifestaron su inconformidad con el fallo recurrido, por lo que presentaron escritos de apelación.
Así pues, el abogado Aquiles Maluenga, interpuso en su escrito (en esa oportunidad asunto JP31-L-2011-000110), textualmente lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos correspondientes intento por medio del presente apelación a la sentencia dictada por este tribunal de juicio, en principio porque la misma no se encuentra ajustada a derecho debido a su fundamento jurídico alegado que es mejor para un trabajador un contrato por tiempo indeterminado, cuando lo mejor es tenerlo en estos casos por la obra determinada, la cual es la construcción del ferrocarril, que hasta la presente fecha no ha sido construido y 112 padres de familia se encuentran en la calle sin posibilidades de una fuente de trabajo o una unidad de trabajo como se llama actualmente, es triste que se utilice la justicia para favorecer a una parcialidad, por que? Por tener el poder económico, el derecho es amplio y en todo momento este tribunal ha buscado la verdad y la realidad sobre las formas, así pues en las declaraciones de los muchachos dos de ellos mencionaron que fueron contratados por toda la obra, los recibos de pago tanto los que consignamos junto con los libelos hacen referencia a que los muchachos fueron contratados por tiempo determinado y así lo menciona los carnet de identificación. Es triste que en otras causas la honorable Juez le ha dado la razón a los trabajadores, pero hoy cambió su criterio, es triste cuando todo este sistema laboral en los pasillos comentaban que esa acción no prosperaría, debido a la intervención de los chinos, quiénes son ello, ellos son los que han venido a este país a violentar las leyes, maltratando a los venezolanos, maltratando a los campesinos de la zona, que poco a poco por las diversas obras en el área de la construcción han podido llevar el pan de cada día a sus hogares, quiero dejar en claro que no solo 112 padres de familia estas desempleados y sin poder satisfacer de manera estable su alimentación sino También sus esposas sus hijos, los familiares directos, ascendientes y colaterales, por ello no se esta de acuerdo con esta sentencia, viola el principio de las pruebas al determinar que admite documentos presentados un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, es que acaso no hay un tiempo para presentar pruebas, no evacuo dos pruebas, la primera era el informe que debía remitir el IFE al tribunal, porque no lo envío, porque no se volvió a oficiar, la segunda es el informe de la inspectoria del trabajo, se paso por alto, no se vio o acaso eran pruebas eran esenciales, secundarias, para llegar a la verdad allí dejo la reflexión, y manifiesto que la justicia divina es mas importante que la terrenal y no existe dinero alguna que pueda comprar, por ello apelo como formalmente apelo de la sentencia…”.

Por otro lado, en fecha 23 de octubre de 2012, el profesional del derecho, ciudadano Catalino Centeno (en esa oportunidad asunto JP31-L-2011-000019) presento recurso de apelación, en cuyo escrito manifestó lo siguiente:

“...por medio de la presente diligencia estando dentro del lapso legal APELO de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 11 de octubre de 2012, por lo que solicito la remisión al Tribunal Superior…”

Visto los escritos de apelación y las alegaciones echas por la parte recurrente en las audiencias de apelación, procede esta Superioridad a establecer los puntos controvertidos del presente asunto:



PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de la parte recurrente, en la audiencia oral, se observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar: 1.- La aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base los 100 días, para el calculo de las utilidades; 2.- El motivo de la culminación de la relación de trabajo; 3.- La existencia o no de un contrato por obra determinada o por tiempo determinado; 4.- La aplicación del salario establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, al calculo de las vacaciones anuales, y 5.- El salario utilizado para el calculo de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el calculo de las utilidades, lo cual según los dichos del recurrente deben ser calculados por el salario integral, compuesto por el salario promedio con las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, atendiendo en primer término a lo relativo a la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva, teniendo como base los 100 días de salario, para el cálculo de las utilidades, este Tribunal considera que debe realizarse el cálculo de las utilidades causadas por aquellos trabajadores que laboraron en el año 2011, en base a 100 días de salario, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que se les pago a los trabajadores que laboraron durante el año 2011, en base a 95 días de salario, errando en la aplicación de la norma, debiendo cancelárseles la diferencia para dar cumplimiento a los 100 días de salario, por lo que esta Alzada acuerda el pago de las diferencias correspondientes, que serán calculadas por un experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, tomando como base el salario integral precisado por la Juez de Juicio en las sentencias recurridas. Así se establece.

Respecto al segundo punto, sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, se observa en el caso de cada uno de los demandantes, que constan de las documentales que los mismos indicaron en forma expresa haber renunciado voluntariamente a sus funciones, recibiendo en cada uno de los actos cantidades de dinero por conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; por lo tanto, dichas manifestaciones de los trabajadores y la empresa deben considerarse como válidas entre ellas y se le debe aplicar las consecuencias que establece el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que a éste acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, es decir de la expresa y formal manifestación de voluntad de la parte que lo suscribe, para entender entonces que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes. Así se establece.

El tercer punto, sobre la existencia de un contrato por obra determinada o por tiempo determinado, se hace necesario señalar los artículos 73, 75 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la oportunidad que se dio la relación de trabajo:

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. ..”.

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

De lo anterior se precisa y atendiendo al estudio de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad correspondiente, que en el presente caso invocan los demandantes, la existencia de un contrato macro suscrito entre la demandada y el estado Venezolano en la construcción del ferrocarril tramo Tinaco -Anaco, a juicio de este Tribunal, el referido contrato Macro debe obligar, salvo prueba en contrario, solo a las partes contratantes y no al trabajador de la contratista con su patrono, toda vez que por el efecto de la relatividad de los contratos, solamente las partes que los suscriben están obligadas entre sí.
Ahora bien, de la interpretación de la norma se extrae, que los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, cuya precisión no esta referida a la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando en beneficio de un tercero, sino que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tal es el caso que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el trabajador, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Continuando respecto a este punto, se advierte principalmente que por regla o principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado es contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes, entre ellos, la constancia de un contrato por escrito y descriptivo, a los fines de generarle seguridad a las partes al momento de comprometerse en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral no solamente de las condiciones de forma sino con respecto del tiempo, caso contrario y para mayor garantía del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente y por tanto a tiempo indeterminado.
En base a lo expuesto, al no constar a los autos prueba de que exista un contrato por tiempo determinado o por obra determinada entre las partes debe entenderse que en este caso concreto existe entre ellas, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.
De forma tal que, siendo un contrato a tiempo indeterminado el que unió a las partes, la indemnización correspondiente por rompimiento ilícito del vínculo laboral sería la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual ya fue cancelado por la empresa demandada. Así se decide.

Respecto al cuarto punto, sobre la aplicación del salario establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, al cálculo de las vacaciones y bono vacacional, la ley establece dos formas de cálculos de bono vacacional, dependiendo de si es salario variable o salario fluctuante. Si es fluctuante, se calcula en base al mes anterior (antes de salir al disfrute de las vacaciones), para el calculo de las vacaciones. Si es salario variable, hay que prorratear lo que ha obtenido el trabajador durante cierto lapso de tiempo, se suma todo, se divide entre 360, luego entre 30, y después se multiplicará por el número de días, por lo que se observa en el presente asunto tal como consta en las liquidaciones presentadas y valoradas entre las partes en su oportunidad, que dicho concepto fue debidamente cancelando. Y así se decide.

En cuanto al quinto punto, relacionado al salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el cálculo de las utilidades, lo cual según los dichos del recurrente deben ser calculados por el salario integral, compuesto por el salario promedio con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 0006 de la Sala se Casación Social de fecha 20 de enero de 2011, que estableció:

“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”.

De lo anterior, se desprende que, el salario que debe ser utilizado para el cálculo de las utilidades se corresponde con el salario promedio devengado por el trabajador por 28 días, de conformidad con el acuerdo logrado por las partes ante la Inspectoria, sin incluir la alícuota de utilidades por cuanto adultera los resultados de este concepto. Además, el salario integral solamente se utiliza para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante aclarar el significado de salario fluctuante (variabilidad del salario) y salario variable, a los efectos de determinar el promedio.

El salario variable es aquel que se da por pieza, por obra, etc., en cambio, la variabilidad del salario se refiere, a que cuando el trabajador tiene por ejemplo, un horario de ocho horas, con bono nocturno, horas extras y otros conceptos adicionales, se le agrega todo al salario, y es esto un salario fluctuante.

En el presente asunto, los trabajadores tienen un salario fluctuante porque ellos no trabajaban por producción, por pieza, por rendimiento, por tanto, para calcular las utilidades hay que calcular todo lo que gana el trabajador en el año, se divide entre 360, se lleva a salario diario, y luego se multiplica por el número de días según lo establecido en la Convención Colectiva.-

Ahora bien, en la presente causa, se observa que ambas partes en sus escritos de alegatos y defensas, indicaron que mediante acuerdo celebrado entre ellos, el salario promedio que se utilizaría para el calculo de los conceptos con ocasión a la culminación de la relación de trabajo se correspondería con los últimos cuatro (04) recibos de pago del mes de noviembre de 2010, de allí que no siendo ello un hecho controvertido, lo cual no atenta contra los derechos laborales del trabajador al resultar mas beneficioso, de las liquidaciones consignadas a los autos, evidenciándose que la empresa pagó atendiendo al salario promedio correspondiente, lo que se encuentra ajustado a derecho, en la medida que para el calculo de las utilidades no se puede adicionar las alícuotas de utilidades, ya que se hace el calculo de 360 días por todas las ganancias, y dentro de esas ganancias no se puede incorporar las utilidades porque es lo que se esta calculando, es decir, sería pagar el doble y trastocar tal institución, al recalcularse un mismo componente, por tanto, no se evidencia diferencia alguna al respecto, al haber pagado la empresa conforme al salario promedio, en consecuencia tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la diferencia de utilidades, que arroje la experticia complementaria del fallo.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrar al experto, será designado por el Tribunal de Ejecución. El experto deberá calcular la diferencia del concepto de utilidades, apreciados por este Tribunal en la narrativa, para aquellos trabajadores que las hayan causado en el año 2011, y su incidencia en la antigüedad.

Se acuerda sumarle lo que resulte de los intereses moratorios y corrección monetaria, sobre los montos por diferencia de prestación de antigüedad condenada cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE