REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
203° y 154°

ASUNTO: Nº JP31-S-2011-000041
PARTE OFERENTE:, EMPRESA MERCANTIL EL SAUCEL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ ISRAEL CASTILLO
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ABOG. MARCOS GOITIA
PARTE OFERIDA: JULIAN ALBERTO MALUENGA GONZALEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, presentada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL CASTILLO ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° 13.254.437, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil EL SAUCEL, C.A., asistido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la relación de trabajo, que su representada mantuvo con el ciudadano JULIAN ALBERTO MALUENGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.641, y domiciliado en Barrio Bicentenario, Calle Principal con Calle diamante, Casa N° 5, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, por la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.248,52), consignando a los efectos copia de cheque, librados contra el Banco Banesco, de fecha 13 de enero de 2010, a nombre del oferido, ciudadano JULIAN ALBERTO MALUENGA GONZALEZ. Recibida la presente solicitud en la coordinación del Trabajo del Estado Guárico en fecha 09 de Diciembre de 2011, este Tribunal, libra Cartel de Notificación a la parte Oferente EL SAUCEL, C.A., en la siguiente dirección: calle 13 de Septiembre, Casa N° 37 del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure para lo cual se exhortó y ofició a la Coordinación del Trabajo del Estado Apure para que distribuyera el exhorto ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de dicho circuito laboral, para la práctica de la notificación ordenada, a los fines de que la parte oferente gestione lo conducente para la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Bicentenario mediante el cheque No. 35852508 del Banco Banesco, por la cantidad antes mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente deberá aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demuestre tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial, donde informa el cumplimiento de lo antes ordenado, lo cual no ocurrió debido a la imposibilidad de notificación de la parte oferente EL SAUCEL, C.A., Ahora bien, como se desprende de los autos, el cheque consignado a favor de la parte beneficiaria se encuentra caduco, pues, a la fecha de entrada por ante este juzgado ya había transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, de la emisión del mismo, y el referido cheque tiene un lapso de caducidad de noventa días tal cual como se puede observar en la copia del mismo que riela al folio 05 del presente asunto y en original tal como consta al folio 46 por remisión que realizara la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de junio de 2013. La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la empresa mercantil EL SAUCEL, C.A., instó a los órganos de justicia en el circuito laboral de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, siendo declinada su competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, quien a su vez remite a esta Coordinación del trabajo con sede en San Juan de los Morros; quien asume la competencia del presente asunto, por cuanto el domicilio del Oferido se encuentra dentro de su Jurisdicción. En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrada, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, y por cuanto el cheque consignado se encuentra caduco y no se evidencia en autos impulso alguno para la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento, En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Improcedencia de la Oferta Real presentada por la Empresa mercantil EL SAUCEL, C.A., al ciudadano JULIAN ALBERTO MALUENGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.641, y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil trece, (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

El Secretario,