REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N2012-000031

Apoderado Judicial: ARISTOTELES TINIACOS, venezolano mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 13.943.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.285.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico
Terceros interesados en el procedimiento: Julio César Bolivar y Alexander Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 13.937.350 y 12.476.592 respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N°18-2012, dictada en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012 el abogado ARISTOTELES TINIACOS, venezolano mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 13.943.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.285, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Chacao del distrito metropolitano- Caracas, el dia 21 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 45, Tomo 63, ( folios 13 al 17) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 18-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 03 de julio de 2012, surgida por el reclamo intentado por los ciudadanos Julio César Bolivar y Alexander Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 19.937.350 y 12.476.592 respectivamente, mediante al cual entre otros puntos del dispositivo ordenó a la empresa recurrente el pago de vacaciones para los trabajadores regidos por la Convención Colectiva del Trabajo que aplica a la Industria de la Construcción (CCTIC), conforme al articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras y no conforme a la cláusula 43 de la CCTIC.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 01 de agosto se ordenó subsanar la demanda con la indicación de la dirección de los terceros interesados, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
Una vez revisado el escrito presentado por la parte accionante, en fecha 07 de agosto, el Tribunal dio por cumplido el requisito para su admisión, en función de lo cual dio por cumplidas las condiciones de ley y una vez admitida la demanda se ordenó notificar a las partes interesadas.
En fecha 03 de octubre de 2012 se recibió de la Inspectoria del Trabajo copia certificada del expediente administrativo solicitado, el cual cursa del folio 55 al folio 136.
En fecha 04 de marzo de 2013 el secretario dejó constancia de la efectiva notificación de los interesados en este asunto.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013 se suspendió la causa atendiendo a las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su articulo 82.
Por auto separado del dia 04 de abril del mismo año se fijó la audiencia oral prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, para el dia 25 de abril del 2013 a las 10:00 a.m.- En esa fecha y hora se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte actora representada por su apoderados judiciales abogados Aristóteles Tiniaco y Marwill Marin y la ausencia de los demás notificados.
En fecha 2 de mayo de 2013 la parte actora consignó el informe correspondiente constante de 4 folios útiles, mediante el cual reproduce los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa N° 18-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 03 de julio de 2012, surgida por el reclamo intentado por los ciudadanos Julio César Bolivar y Alexander Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 19.937.350 y 12.476.592 respectivamente, mediante al cual entre otros puntos del dispositivo ordenó a la empresa recurrente el pago de vacaciones para los trabajadores regidos por la Convención Colectiva del Trabajo que aplica a la Industria de la Construcción (CCTIC), conforme al articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras y no conforme a la cláusula 43 de la CCTIC
Durante la audiencia de juicio la parte actora, (única presente) denunció que la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo es Ilegal e inconstitucional, que viola la nueva ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, para ello ratifica los alegatos que hizo tanto en el procedimiento administrativo como en la presente demanda, que la Inspectoria decidió un asunto que es de mero derecho, lo cual no le corresponde sino a los Tribunales, por lo tanto esta viciada de nulidad, por inconstitucional.- Que además el punto 3 del acto administrativo esta viciado de ilegalidad, que la Inspectoria ordenó pagar las vacaciones en base al salario normal devengado tal como lo establece el articulo 121 de la nueva ley del Trabajo (LOTTT) y no como lo establece la convención colectiva, por ser la norma más favorable, lo cual fue sustentado matemáticamente durante ese procedimiento; que en todo caso la Inspectoria no debió pronunciarse sobre ese punto, que es de derecho, por cuanto existe una prohibición legal, tal como lo establece la ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadores, según se desprende de la interpretación de los numerales 6 y 7 del articulo 513 de dicha ley.- Que la decisión fue inmotivada, en virtud de que no cumplió con lo dispuesto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Organica de Procedimientos administrativos, sobre la relación de hecho y derecho para fundamentar su decisión.
Como medio probatorio invocó todo el expediente administrativo que cursa a los autos, lo que dio lugar a dar por terminada la audiencia de juicio y la apertura del lapso de informes, agregados en su oportunidad, por lo que con vista a los informes cursantes a los folios 188 al 191, este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales, dentro del lapso oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 18-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 03/06/12, para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento, en efecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio el reclamo con base al articulo 513 del decreto con fuerza de ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, interpuesto por los ciudadanos Julio César Bolivar y Alexander Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 13.937.350 y 12.476.592 respectivamente, en relación con 13 puntos o conceptos.
Consta a los autos, que en fecha 30 de mayo de 2013 se admite el reclamo y se ordena notificar a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a los fines de ponerla en conocimiento y convocarle para el 2do dia hábil siguiente de haberse notificado, a la Inspectoria del Trabajo.
Consta los autos, ( folios 60,61 y 62), la notificación practicada.
Seguidamente al folio 63 del expediente administrativo consta “ACTA DE NO CONCILIACIÓN “, elaborada en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que siendo el dia para la celebración de la audiencia de Reclamos comparecieron los reclamantes y la empresa accionada, sin llegar a conciliación, alguna, dando inicio al lapso de 5 dias para dar contestación al reclamo planteado.
Consta los autos, (desde el folio 69 al folio 87), escrito presentado por la reclamada, recibido el 07 de junio del mismo año, contentivo de la contestación al reclamo, del cual se puede observar que la parte accionada negó “que la demandada haya violentado el articulo 121 de la LOTTT, por pagar las vacaciones a salario básico en lugar de pagarlo al salario promedio ya que pagarlo al salario no constituye un desmedro o desmejora al derecho de los trabajadores puesto que la CCTIC aumentó en creces el número de dias a pagar por ese concepto.
En fecha 3 de julio del año 2012, la Inspectoria del Trabajo se pronunció al fondo del asunto, extrayéndose de su contenido textualmente lo siguiente:
“…Vista las solicitudes interpuesta por los trabajadores reclamantes al momento de incoar la presente solicitud, este despacho observar: con respecto al punto 1° referente a solicitud de pago de Prorrateo del Bono de alimentación, 2) Pago del Bono de Alimentación en los día establecidos en el articulo 18 de la Ley de alimentación en los días establecidos en el articulo 6 ejusden este despacho arguye que las mismas son solicitudes de derecho, por ser el bono de alimentación un derecho plenamente adquirido por los trabajadores en toda relación laboral, es por ello, que este despacho remite los presentes puntos controvertidos al tribunal Laboral competente, a los fines de dilucidar sobre el fondo de los mismos. En ocasión a la solicitud interpuesta por los reclamantes numero 3° pago de vacaciones al salario establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual establece: “El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión será el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.- Y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la republica Bolivariana de Venezuela establece lo referente a las vacaciones anuales y las fraccionadas, devengadas por los trabajadores en ocasión a la relación laboral entre las partes, por lo que este despacho de la Inspectoría del trabajo, en la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario y en las fuentes del derecho establecidas en la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ordena a la accionada al pago de la vacaciones al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, tal como lo establece el articulo 121 de la referida Ley.- Por otra parte , se evidencia de la solicitud interpuesta por los trabajadores numero 4° cumplimiento del porcentaje del personal venezolano, el cual se cuenta establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras el cual reza: “ El noventa por ciento o mas de los trabajadores y de las trabajadores y de las trabajadoras al servicio de uno o una patrona, que ocupen un mínimo de diez deben ser venezolanos o venezolanas.(…) Del punto número 5 Cumplimiento al articulo 156 de al Ley orgánica del Trabajo(…)

Del punto 6° pago de la semana 52 del año 2011 en los Sub frentes 1 y 2 este despacho observa que la presente solicitud es derecho por lo que remite al tribunal laboral competente dilucidar sobre mismo en virtud de controvertido, no teniendo esta Inspectoría del trabajo facultad para decidir sobre el mismo.
Del Punto número 7 Implementación del articulo 173 de la ley orgánica del Trabajo(…)
Del punto número 8 Violación de la cláusula Numero 8 de la Convención colectiva de la construcción al Trabajador (...)
De los puntos 9 y 10, Violación a la cláusula 10 de la convención colectiva (…)
Del Punto numero 11 Pago del Bono de asistencia (…)
Del Punto 12 Violación a la cláusula 45 de la Convención colectiva y articulo 144 de la ley(…)
Del punto número 13 Violación a la cláusula 39 de la Convención colectiva (…)
Una vez vistos y analizados los puntos solicitados por la parte reclamante, este despacho para dilucidar sobre el fondo de la controversia en aquellas solicitudes de derecho y se acoge a los solicitados por los reclamantes en cuanto a los de hecho, tal como lo contempla el articulo 513 en su numeral 7° de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras(…).
DISPOSITIVA:
PRIMERO: ordenar a la empresa reclamada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, por el fiel cumplimiento a lo establecido por esta Inspectoría del trabajo con respecto: Punto 3° pago de vacaciones; 7° Implementación del articulo 173 de la Ley Organiza del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, , puntos 9° y 10° violación de las cláusulas 10 y 26 de la Convención Colectiva de construcción y punto 12° violación de la cláusulas 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 144 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras. SEGUNDO: Remitir copias de la presente Providencia Administrativa a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del trabajo y a la agencia Nacional de Empleo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de verificar lo acordado por este despacho y TERCERO: REMITIR AL TRIBUNAL LABORAL COMPETENTE los puntos solicitados por los reclamantes y acordados por este despacho en la presente solicitud de violación de beneficios laborales dejados de percibir por los ciudadanos JULIO CESAR BOLIVAR Y ALEXANDER CARRILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.937.350 y V- 12.476.592, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, CUARTO: Se ordena a la presentación patronal el cumplimiento de manera inmediata a la notificación de la presente providencia administrativa. QUINTO: En caso de que la empresa reclamada no acate lo aquí ordenado, se le impondrá una sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, el cual establece Las Infracciones a las disposiciones de esta ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este titulo sin las acciones administrativas, civiles y penales a que hubieren lugar. SEXTO: Así mismo, acarreará la Sanción establecida en el artículo 532 ejusdem(…)” (subrayado del Tribunal )

Decisión ésta que se ordenó notificar a las partes.
Consta al folio 109 y 110 de fecha 04 de julio de 2012 y 06 de julio de 2012 respectivamente, certificación de haberse notificado a las partes, en este procedimiento de reclamo.
Consta al folio 11, solicitud de la parte accionante de la ejecución de la referida providencia administrativa.
Consta al folio 112, nuevamente por parte de la parte actora, solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa.
Consta al folio 114 auto emanado de la Inspectora del trabajo mediante el cual se comisiona a la Unidad de supervisón del trabajo en el estado Guárico a los fines de practicar la medida administrativa acordada.
Consta al folio 119, escrito de oposición presentado en contra del acta levantada el 31 de julio de 2012.

De la revisión del acto decidor de la autoridad administrativa se observa, que el ente administrativo decidió sobre 13 puntos denunciados por los trabajadores entre ellos la forma y cálculo del pago de las vacaciones conforme la Ley Orgánica del Trabajo, como también sobre condiciones de trabajo, a propósito de lo cual vale señalar que todo acto administrativo es consecuencia de la voluntad de la administración, al punto que sin voluntad no puede haber acto administrativo, empero esa voluntad solo pude explicarse a través de los requisitos materiales tradicionalmente estudiados, es decir que la voluntad requiere de norma legal atributiva de competencia, entendiendo a la competencia como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, que como apunta el Dr. Lares Martinez es la “aptitud legal de los órganos del Estado”, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento juridico, de alli que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto, de hecho la Sala Político Administrativo ha dicho con acierto que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes juridicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento juridico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company) es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”, cabe destacar lo que significa la usurpación de funciones y ésta se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la constitución de la república, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).
En el presente caso, atendiendo al nivel recursivo, la parte actora pretende la nulidad parcial del acto administrativo, pues de todos los 13 puntos resueltos por la Inspectoría solo fue afectada por el Punto Número 3, lo cual comprende parte del acto administrativo, relacionado con el pronunciamiento sobre el “pago de vacaciones al salario establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 43 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción”, ordenando en su motiva y dispositiva a la accionada (CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA,) “el pago de las vacaciones al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute tal como lo establece el articulo 121 de la referida Ley en lugar del pago de las vacaciones que establece la Convención colectiva en su cláusula, en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario y en las fuentes del derecho establecidas en la ley Orgánica del trabajo.- Debe observarse del inicio del procedimiento administrativo que la parte actora, en este caso los ciudadanos Julio César Bolivar y Alexander Carrillo, de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, intentaron un Reclamo en base a quince puntos, sobre los cuales hubo el anterior pronunciamiento.
La parte recurrente plantea que el acto solo le afecta la resolución sobre el punto N° 3 relacionado con el pago de las vacaciones; invocando a su favor la falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo para decidir y ordenar cuál de los dos normas vigentes se debe aplicar en el caso de las vacaciones, para ello se reproduce su escrito de fundamentación que encabeza este demanda, que invoca lo siguiente:

“…El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, es la Providencia Administrativa N° 18-2012 dictada en fecha 03 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual se procedió a decidir sobre un punto de derecho en contravención con la LOTTT, esto es, sobre el pago de las vacaciones para los trabajadores regidos por la Convención Colectiva del Trabajo que aplica a la Industria de la Construcción (en lo sucesivo) CCTIC), que los trabajadores reclamantes alegan deben pagarse conforme a la cláusula 43 de la CCTIC, pues matemáticamente es mas favorable al trabajador y así mismo en caso de dudas entre dos normas laborales se debe escoger una y aplicar en su integridad, como mas abajo se explica(…)

La discusión sobre el pago del derecho de vacaciones con los sindicatos y los trabajadores, es de vieja data para CRECV, pues en innumerables ocasiones se ha solicitado que sean pagadas a salario promedio, aun cuando la CCTIC claramente establece que se deben pagar a salario básico.(…)

De allí que el patrono insista, que no se trata de un estudio sobre el significado de las palabras sino también del estudio de los cálculos matemáticos que en definitiva responde a la duda sobre el por que la CCTIC, establece como base de calculo el salario básico y la LOT (hoy LOTTT establece como base de calculo el salario normal (también conocido como promedio).
Las razones aducidas por el patrono, siembre han sido las misma el calculo de las vacaciones y bono vacacional, mientras que LOTTT, pues la CCTIC otorga80 días de vacaciones y bono vacacional, mientras que la LOTTT establece 30 días de vacaciones y bono vacacional, que aun calculado a salario básico, el resultado es mayor al de LOTTT con salario promedio ( y las matemáticas siempre han verificado el decir del patrono.
Adicionalmente en caso de dudas entre dos normas de debe aplicar con integridad la norma escogida; lo que significa que no se aplica el número de días fijado en la CCTIC con el salario establecido en la LOTTT.

(…) la Providencia Administrativa N° 18-2012 dictada en fecha 03 de julio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual decidió sobre el derecho a aplicar para el calculo de las vacaciones por un reclamo laboral entre la aplicación del articulo 121 LOTTT y la cláusula 43 CCTIC, esta afectada de nulidad por los siguientes motivos: a) legalidad del acto administrativo por un incumplimiento de lo previsto en el numeral 6to, del artículo 513 LOTTT, que no le otorga competencia al Inspector del trabajo para decidir sobre cuestiones de derecho; B) exceso de poder por parte del funcionario administrativo, al decidir sobre cuestión de derecho.

a) legalidad del acto administrativo, con patente violación de las disposiciones del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por incumplimiento del numeral 6to del articulo 513 LOTTT.

La INSPECTORÍA DEL TRABAJO, decidió en Providencia Administrativa N° 18-2012 dictada en fecha 03 de julio de 2012, sobre la norma en aplicar entre el articulo 121, numeral 3, de la LOTTT le prohíbe expresamente decidir sobre cuestiones de derecho, que deberán ser decididas por los tribunales jurisdiccionales, con lo cual viola flagrantemente la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su articulo 513.

Lo anterior es tan así, que cuando se interpreta el numeral 6to, en conjunto con el numeral 7mo, del articulo 513 LOTTT, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de derecho fueron expresamente dejadas a los tribunales jurisdiccionales.
Por ello que el numeral 7mo del articulo 513 LOTTT, textualmente disponga “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelve sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

La controversia en el procedimiento de reclamo que no logro ser conciliada entre las partes, y que consta del expediente administrativa N° 060-2012-03-00270, en cuanto al derecho a vacaciones, verso sobre lo siguiente: ¿Cuál es la norma que debe ser aplicada para las vacaciones, los artículos de la LOTTT, que establecen el salario normal como base de cálculo o la cláusula 43 de la CCTIC, sobre las vacaciones, que establece como base de calculo el salario básico?

De ahí que, el punto controvertido claramente trataba sobre una cuestión de derecho, pues versaba sobre la interpretación de dos normas, una de carácter legal y otra de carácter sublegal, para determinar, en base a los principios laborales, cual favorecía mas al trabajador y debía ser aplicada en su integridad.(…)
Por ello, que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, violé flagrantemente la LOTTT, pues de su decisión se evidencia lo siguiente:

“(…) por lo que este despacho de la Inspectoría del trabajo, en la aplicación del principio In dubio Pro Operario y en la Fuentes del derecho establecidas en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras ordena a la accionada el pago de las vacaciones al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, tal como lo establece el articulo 121 de la referida ley.

(…) ¿ Es que tal decisión que decide sobre una cuestión de derecho en contravención con el articulo 513 LOTTT, se debe tener como nula?(…)

De ahí que esta representación patronal, no logre entender que sucedió para la decisión del punto tercero de la providencia administrativa y el por que de ese drástico cambio de parecer, pues cuando se trata de interpretar artículos de la Ley de alimentación, se remite el expediente a los tribunales Competentes, pero cuando se trata de de interpretar artículos de la LOTTT contra una cláusula de la CCTIC, se decide el tema de derecho, como si fuera uno de hecho, en completa y abierta contravención al articulo 513, numeral 6, de la LOTTT.(…)

Todo ello demuestra que la Inspectora del trabajo violo lo dispuesto en el articulo 513, numeral 6, de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y las trabajadores incurrieron en el supuesto de nulidad absoluta establecidos en los artículos 19, ordinal 1ro y 21 de la Ley Orgánica reprocedimientos administrativos.(…)

Exceso de poder por parte del funcionario administrativo, al decidir sobre una cuestión de derecho.

La Tantas veces mencionadas providencia administrativa materializó un exceso en las facultades que le han sido conferidas legalmente a las Inspectorías del Trabajo, conforme al artículo 513 LOTTT, que se pueden clasificar de la manera siguiente; a) ordeno el pago de un derecho laboral, en base al articulo121 LOTTT, esto es , a salario normal, excediendo los limites de decisión que le impone el numeral 6to del articulo 513 LOTTT. Con estas actuaciones, es patente el vicio de desviación de poder que impregna el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y así solicitamos sea declarado por este tribunal.(...)

Igualmente solicito un pronunciamiento sobre la desviación de poder que se evidenció de la mencionada providencia, por parte de la Inspectoría del trabajo, por haber de forma ilegal decidido sobre cuestión de derecho.

No se evidencia el cumplimiento del articulo 49 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos (en lo sucesivo la LOPA) para los procedimientos iniciados por parte interesada, al incumplir los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 49 LOPA, reclamo que se anexa en copia simple marcado “A”, a los fines de demostrar la patente ilegalidad en que incurrió la mencionada inspectora, que luego será corroborado por este honorable tribunal con la remisión que se hará del expediente administrativo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

Visto lo cual cabe indicar este Tribunal, que efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 ejusdem las Inspectoria del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento alli establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos, es así como luego de haberse introducido el reclamo, se notifica al patrono para su comparecencia al 2do dia hábil siguiente a una audiencia de conciliación, caso contrario el patrono deberá consignar dentro de los 5 dias siguientes el escrito de contestación, a partir de lo cual deberá decidir el Inspector del Trabajo, “siempre que no se trate de cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los Tribunales jurisdiccionales, tal como se observa del referido articulo cuando en su numeral 6 y 7 disponen los siguiente:

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. (…)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”

De lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
De manera que cuando el Inspector del trabajo ordena a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA “el pago de las vacaciones al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute tal como lo establece el articulo 121 de la referida Ley y no conforme con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción”, considerando que es esta la norma que más favorece en aplicación del principio In Dubio Pro Operario y en las fuentes del derecho; no solamente esta interpretando una norma de rango legal que le compete a los órganos jurisdiccionales en la resolución de casos particulares sometidos a su jurisdicción, resolviendo administrativamente una situación jurídica, sino que está incurriendo en usurpación de funciones, lo cual le esta vedado constitucional y legalmente, toda vez atendiendo a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, las funciones de las Inspectorias del Trabajo ordinariamente están destinadas a supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, tal como lo dispone el articulo 507 al establecer que son funciones de las Inspectorías del Trabajo:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.”

En este orden, sobre la competencia del poder judicial para la interpretación de la norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 caso Juan Martin Alegria, mediante recurso de interpretación de Ley asentó en primer lugar la competencia del poder judicial para conocer de los recursos interpretativos de las leyes al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Sin embargo, con el desarrollo jurisprudencial de esta institución y, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.(..)
“…Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...”. (Subrayado de la Sala).(…)

No obstante lo anterior, esta Sala dejó sentado que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, no es exclusiva de las Salas de esta Máxima Jurisdicción; por el contrario, ha dicho que corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, al respecto en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel Ali Betancourt Orozco, expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: Rolando López Mérida, expediente N° 06-700), dejó establecido lo siguiente(…)
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es evidente que aún cuando la Constitución y la ley que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como una demanda para obtener que la Sala afín a la materia aclare las dudas en torno al contenido y alcance de una disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley- debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución. “
De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al resolver el Punto N° 3 del reclamo desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por todo anterior y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia parte de la providencia administrativa de nulidad, pues no cabe dudas que la inspectoría cuando ordenó pagar las vacaciones conforme lo dispuesto en el articulo 121 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desechando lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula 43, lo cual fue atacado y advertido por la parte reclamada en esa oportunidad, incurrió en usurpación de funciones del poder judicial, lo cual vicia parte de la decisión dictada, es decir se anula parcialmente la Providencia Administrativa N° 18-2012 del 03/07/12, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sólo en cuanto se refiere al Punto Numero 3, dejando vigente los demás conceptos o puntos resueltos mediante el referido acto. Y asi de decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA en contra del punto 3 del acto administrativo constitutivo de la Providencia administrativa N° 18-2012.- En consecuencia anula parcialmente la Providencia Administrativa N° 18-2012 del 03/07/12, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sólo en cuanto se refiere al Punto Numero 3, dejando vigente los demás conceptos o puntos resueltos mediante el referido acto.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) dias del mes de junio del año 2013.
La Juez

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernandez

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretario