REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2012-000117

Parte Actora: JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.666.959, V- 7.283.130, V- 11.115.340, V- 19.473.756, V- 20.876.502, V- 20.588.447, V- 18.803.935, V- 20.586.808, V- 12.116.975 y V- 13.732.538, respectivamente.
Apoderada judicial de los demandantes: MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.302

Parte Demandada: JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.625.

Apoderados judiciales de la demandada: JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.493 y JEANETTE ZAMBRANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.883

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia le presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros V- 10.666.959, V- 7.283.130, V- 11.115.340, V- 19.473.756, V- 20.876.502, V- 20.588.447, V- 18.803.935, V- 20.586.808, V- 12.116.975 y V- 13.732.538, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.288.625, debidamente asistidos judicialmente por la abogada Carolina Mauitt Boyer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.274.- Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 23) quien previo a haber utilizado todos los mecanismos o herramientas procesales útiles para la mediación, desde el 15 de noviembre de 2012, finalmente el dia 25 de marzo del año 2013 dio por culminada esa etapa sin llegar a acuerdo alguno, razón por la cual se remitió la causa a fase de juicio(folio 57).
Una vez recibida la causa, se oberva que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso de 5 dias que establece la ley, luego de concluido la audiencia preliminar.
Una vez revisados los medios de prueba de los demandantes como del demandado, se proveyó sobre los mismos admitiendo para su evacuación en la audiencia de juicio, los medios de prueba legales y pertinentes.
Luego de haberse fijado la audiencia de juicio para el dia 28 de mayo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, las partes solicitaron al tribunal el diferimiento, el cual fue acordado por acuerdo entre las partes para el dia 11 de junio a las 10:00 a.m del mismo año.- Siendo el dia y la hora fijada, presentes las partes informaron al Tribunal su posición inconciliable, pidiendo la continuación del proceso; a tal efecto se desarrollo la audiencia con la presencia de las partes, asistidos y representado por abogado, fijando cada uno su posición expresada en la demanda como en la contestación de la misma, estableciéndose los limites de la controversia.- Acto seguido, cada quien hizo uso del control de las pruebas de la parte contraria y finalmente el Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la apoderada judicial de los demandantes en su demanda, en forma de litisconsorcio activo lo siguiente:
“…Es el caso que el ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, solicito nuestros servicios, para la construcción de una obra constituida por una Posada Turística, que según proyecto presentado, se identifica con el nombre “Posada Turística Los Morros”, financiada por el Banco del Tesoro y situada un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la vía El Castrero, Parcelamiento La Torre, identificado como Lote Nº 2, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rocío y Ortiz del Estado Guarico, de fecha trece (13) de enero de Dos mil Cinco (2005) , anotado bajo el Nº 26, folios 153 al 172, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del 2005, sobre el cual pesa hipoteca a favor del banco del tesoro.

Ciudadano (a) Juez (a) al momento del despido, le solicitamos al patrono el pago nuestra Prestaciones Sociales, quien manifestó que el no nos adeudaba nada, que no tenia ninguna obligación con nosotros, violando de manera flagrante, los derechos consagrados en nuestras leyes sociales, así como los principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales consagrados en el derecho colectivo del Trabajo(…)
nuestro patrono, ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, no cumplió con la obligación que le imponen las leyes sociales, como la inscripción en el Seguro Social obligatorio y el Régimen Prestacional de empleo, así como la inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, todos subsistemas del Sistema de Seguridad Social. Con esta conducta, el Patrono esta violando un derecho humano y social, fundamental

…expresamente demandamos, a el ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, ya identificado, para que convenga en lo siguiente, o a ello sea condenado, por este Tribunal a cancelar los conceptos que a continuación detallamos por cada trabajador

1.- JOSE DOMINGO ESCOBAR: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-10.666.959, para un total de los conceptos demandados de: CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON STENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.203,73) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:

Concepto Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Saldo Promedio Salario
Integral Total
9 meses y 15 días 115,25 192,72 231,85
Alicuota de Utilidades
39,13 39,13
Alicuota de Vac. y Bono Vac. 25,61 25,61
Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 51,86 51,86
Vacaciones

7.683,33 7.683,33
Utilidades
16.060,30
16.060,30

Prestaciones Sociales 12.519,99 12.519,99

Total Liquidación 36.263,63 36.263,63

Indemnización 13.911,10 13.911,10

Prest.Sociales + Indemnización 50.174,73 50.174,73

Bono de Alimentación 8.029,oo 8.029,00

TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 58.203,73

30% HONORARIOS PROFESIONALES 17.461,11

Total Estimación de la Demanda 75.664,84
2) FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.283.130, para un total de los conceptos demandados de: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.829,36) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:-

Concepto Calculo Tiempo de servicio Salario Base Diario Salario
Promedio Salario Integral Total

9 meses y 11 días 115,25 192,72 231,85

Alicuota de Utilidades 39,13 39,13

Alicuota de Vac. Bono Vac 25,61 25,61

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 51,86 51,86

Vacaciones 6.915,oo 6.915,oo

Utilidades 14.454,27 14.454,27

Prestaciones Sociales 12.519,99 12.519,99

Total Liquidación 33.889,26 33.889,26

Indemnización 13.911,10 13.911.10

Prest.Sociales+
Indemnización 47.800,36 47.800,36

Bono de Alimentación 8.029,oo 8.029,oo

Total Conceptos Laborales Demandados 55.829,36

30% Honorarios Profesionales 16.748,80

Total Estimación de la Demanda 72.578,16


3) JULIO CESAR ROJO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.115.340, para un total de los conceptos demandados de: SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.895,42 que discriminadamente corresponde a los siguientes conceptos:


Concepto Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

8 meses y 23 días 144,06 240,90 289,81

Alicuota de Utilidades 48,91 48,91
Alicuota de Vac y Bono Vac
32,01 32,01

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 64,83 64,83

Vacaciones 8.643,60 8.643,60

Utilidades 18.067,53 18.067,53

Prestaciones Sociales 15.649,72 15.649,72

Total Liquidación 42.360,84 42.360,84

Indemnización 17.388,58 17.388,58
Prest.Sociales+
Indemnización
59.749,42 59.749,42

Bono de Alimentación 7.146 7.146

TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 66.895,42

30% HONORARIOS PROFESIONALES 20.068,62

Total Estimación de la Demanda 86.964,04


4) JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.473.756, para un total de los conceptos demandados de: NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.195,56) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:



Concepto Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Saldo Promedio Saldo Integral Total

02 meses y 7 días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Vacaciones 26,33 26,33

Alicuota de Vac y Bono Vac 17,24 17,24
Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje
34,90 34,90
Vacaciones
1034,13 1.034,13
Utilidades
2.161,63 2.161,63
Prestaciones Sociales
1.872,36 1.872,36
Total Liquidación
5.068,12 5.068,12
Indemnización
2.340,44 2.340,44

Prest. Social+
Indemnización 7.408,56 7.408,56

Bono de Alimentación 1.787,oo 1.787,oo

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 9.195,56

30% HONORARIOS PROFESIONALES 2.758,66
Total Estimación de la Demanda
11.954,22



5) RONALD JESUS NAVARRO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.502, para un total de los conceptos demandados de: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.725,66) que discriminadamente corresponde a los siguientes conceptos:


Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

6 meses y 07 Días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Utilidades 26,33 26,33
Alicuota de Vac y Bono Vac
17,24 17,24

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 34,90 34,90

Vacaciones 3.102,40 3.102,40

Utilidades 6.484,88 6.484,88
Prestaciones Sociales
8.425,60 8.425,60

Total Liquidación 18.012,88 18.012,88

Indemnización 9.361,78 9.361,78

Prest.Social +
Indemnización 27.374,66 27.374,66

Bono de Alimentación 5351,OO 5351,oo

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 32.725,66

30% HONORARIOS PROFESIONALES 9.817,69
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
42.543,35



6) EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.588.447, para un total de los conceptos demandados de: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.825,42) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:

Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

6 meses y 07 Días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Utilidades 26,33 26,33
Alicuota de Vac y Bono Vac
17,24 17,24

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 34,90 34,90

Vacaciones 4.136,53 4.136,53

Utilidades 8.646,50 8.646,50
Prestaciones Sociales
8.425,60 8.425,60

Total Liquidación 21.208,64 21.208,64

Indemnización 9.361,78 9.361,78

Prest.Social +
Indemnización 30.570,42 30.570,42

Bono de Alimentación 6.255,00 6.255,00

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 36.825,42

30% HONORARIOS PROFESIONALES 11.047,62
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
47.873,04

7) HERMES LEONARDO LUNA MERCADO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.803.935, para un total de los conceptos demandados de: TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.212,54), que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:


Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

7 meses y 03 Días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Utilidades 26,33 26,33
Alicuota de Vac y Bono Vac
17,24 17,24

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 34,90 34,90

Vacaciones 3.619,47 3.619,47

Utilidades 7.565,69 7.565,69
Prestaciones Sociales
8.425,00 8.425,00

Total Liquidación 19.610,76 19.610,76

Indemnización 9.361,78 9.361,78

Prest.Social +
Indemnización 28.972,54 28.972,54

Bono de Alimentación 6.240,00 6.240,00

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 35.212,54

30% HONORARIOS PROFESIONALES 10.563,76
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
45.776,30


8) RHOYNMER ENRIQUE HENANDEZ HERNANDEZ: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.586.808, para un total de los conceptos demandados de: CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.185,91) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:


Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

03 meses y 12 Días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Utilidades 26,33 26,33
Alicuota de Vac y Bono Vac
17,24 17,24

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 34,90 34,90

Vacaciones 1.551,20 1.551,20

Utilidades 3.242,44 3.242,44
Prestaciones Sociales
2.808,53 2.808,53

Total Liquidación 7.602,17 7.602,17

Indemnización 3.900,74 3.900,74

Prest.Social +
Indemnización 11.502,91 11.502,91

Bono de Alimentación 2.683,00 2.683,00

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 14.185,91

30% HONORARIOS PROFESIONALES 4.255,77
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
18.441,68


9) LUIS ALBERTO GALINDO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.116.975, para un total de los conceptos demandados de: CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCEUNTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.356,37) que discriminadamente corresponden a los siguientes conceptos:

Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

8 meses y 23 Días 96,95 162,12 195,04

Alicuota de Utilidades 32,92 32,92
Alicuota de Vac y Bono Vac
21,54 21,54

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 46,63 43,63

Vacaciones 5.817,00 5.817,00

Utilidades 12.159,15 12.159,15
Prestaciones Sociales
10.532,00 10.532,00

Total Liquidación 28.508,15 28.508,15

Indemnización 11.702,22 11.702,22

Prest.Social +
Indemnización 40.210,37 40.210,37

Bono de Alimentación 7.146,00 7.146,00

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 47.356,37

30% HONORARIOS PROFESIONALES 14.206,91
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
61.563,28


10) VICTOR MANUEL SOJO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.732.538, para un total de los conceptos demandados de: CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 107.174,46) que discriminadamente, corresponden a los siguientes conceptos:

Concepto
Calculo Tiempo de Servicio Salario Base Diario Salario Promedio Salario Integral Total

6 meses y 07 Días 77,56 129,70 156,03

Alicuota de Utilidades 56,38 56,38
Alicuota de Vac y Bono Vac
36,90 36,90

Incidencias (Bono de Asist y Tiempo de Viaje 74,72 74,72

Vacaciones 14.391,00 14.391,00

Utilidades 30.081,19 30.081,19
Prestaciones Sociales
26.055,71 26.055,71

Total Liquidación 70.527,89 70.527,89

Indemnización 25.053,56 25.053,56

Prest.Social +
Indemnización 95.581,46 95.581,46

Bono de Alimentación 11.593,00 11.593,00

TOTAL CONCEPTO LABORALES DEMANDADOS 107.174,46

30% HONORARIOS PROFESIONALES 32.152,33
TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA
139.326,79

Adicionalmente demanda el 30% por concepto de honorarios profesionales por un monto de 139.081,32 Bs. F.

Para un total estimado de 602.685,75 Bs. F.

Por su parte; el demandado en su contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad, negando la relación de trabajo alegada por cada uno de los litisconsortes, invocando la existencia de un contrato de obra celebrado con el ciudadano Victor Manuel Sojo, para la construcción que según proyecto presentado, se identifica con el nombre Posada Turística Los Morros situada en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la vía El Castrero, Parcelamiento LaTorre, identificada como lote N° 02, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna Registro de los Municipio Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha trece (13) de enero de 2005, anotado bajo el N° 26 folios 153 al 172, protocolo primero, toma 4 Primer Trimestre del 2005, sobre el cual pesa hipoteca a favor del Banco del Tesoro, bajo lo siguientes términos:
“…No es cierto que nuestro representado, JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya solicitado los servicios de los mencionados demandantes para la construcción de una obra constituida por una Posada Turística, que según proyecto presentado, se identifica con el nombre Posada Turística Los Morros situada en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la vía El Castrero, Parcelamineto LaTorre, identificada como lote N° 02, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna Registro de los Municipio Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha trece (13) de enero de 2005, anotado bajo el N° 26 folios 153 al 172, protocolo primero, toma 4 Primer Trimestre del 2005, sobre el cual pesa hipoteca a favor del Banco del Tesoro.

La realidad es que nuestro mandante, JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, para algunos trabajaos puntuales a realizar en dicha obra, ha contratado los servicios del ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.732.538, quien es altamente conocido en San Juan de los Morros, en el área de la construcción con sus propios medios, incluyendo al personal que tiene desde hace mucho tiempo por su cuenta y bajo su dependencia, no solo para la obra de nuestro representado, sino para otras obras. Es así que nuestro representado VICTOR MANUEL SOJO se encargó de ejecutar trabajos puntuales con sus propios elementos o recursos propios, con los demás trabajadores que ahora demandan bajo su dependencia, lo que le quita a esta relación el carácter de intermediario o tercerizadora, ya que es un meno contratista de acuerdo al articulo 49 de la ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras lo que le pido sea declarado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad.

SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano JOSE DOMINGO ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nro V- 10.666.959 bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya iniciado relación laboral el 06 de junio del 2011, en labores de maestro de Albañil, para la construcción de un bien inmueble destinado para una posada turística propiedad de nuestro representado.

TERCERO: Es falso que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.283.130, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALES, haya iniciado relación laboral el 15 de julio del 2011, desempeñándose como Maestro Albañil.

CUARTO: Es falso que el ciudadano JULIO CESAR SOJO, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.115.340, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya iniciado relación laboral el 03 de octubre del 2011, desempeñándose como Maestro Albañil.

QUINTO: Es falso que el ciudadano JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.473.756, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya iniciado relación laboral el 08 de agosto del 2011, desempeñándose como ayudante.

SEXTO: Es falso que el ciudadano RONALD JESUS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.876.502, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya iniciado relación laboral el 15 de octubre del 2011, desempeñándose como ayudante.

SEPTIMO: Es falso que el ciudadano EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.283.130, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, haya iniciado relación laboral el 02 de junio del 2011, desempeñándose como ayudante.

OCTAVA: Negamos que bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, el ciudadano HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.803.935, inicio relación laboral el 17 de mayo del 2011 desempeñándose como ayudante.

NOVENO: Rechazamos por no ser cierto, que el ciudadano RHOYMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, inicio relación laboral el 17 de mayo de 2011 desempeñándose como ayudante.

Rechazamos por no ser cierto que por algún hecho imputable al ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ el trabajador RHOYMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, haya sido despedido injustificadamente el 27 de agosto del 2011. Rechazamos que sea de responsabilidad de nuestro representado y lo señalado por el demandante mencionado en este aporte, en el sentido que el tiempo efectivo para los efectos de liquidación sean tres (03) meses y doce (12) días.

DECIMO: Negamos que bajo la dependencia del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, el ciudadano LUIS ALBERTO GALINDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.116.975, inicio relación laboral el 03 de octubre del 2011 desempeñándose como ayudante.

UNDESIMA: Rechazamos por ser falso que por bajo dependencia de nuestro representado ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ el ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.732.538, inicio relación el 17 de mayo de 2011, desempeñándose como maestro de obra de 1ra.

DECIMA TERCERA: Negamos la existencia de un contrato verbal a tiempo y determinado entre los identificados demandantes de autos y nuestros representados JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ.

DECIMO SEPTIMO: No es cierto por no haber existido la relación laboral que mencionan los demandantes que el ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ , deba convenir a ello sea condenado por el tribunal a cancelar a los trabajadores demandantes.”

Visto lo anterior, pasa el tribunal a fijar los límites de la controversia y al establecimiento de la carga de la prueba en la presente controversia, sobre la base de la determinación de la verdadera y real naturaleza de la prestación de servicio existente entre las partes, toda vez que se activó en beneficio de los demandantes la presunción de laboralidad alegada, pesando sobre la accionada la carga probatoria de desvirtuar tal presunción, toda vez que el accionado alegó haber celebrado un contrato de obra para la construcción de una casa o posada de su propiedad.
De seguidas se pasa a hacer la valoración del material probatorio que consta en autos, empezando por la demandada:
Documento privado marcada con la letra “B”, contentivo de presupuesto, presentado al ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.732.538, para su conocimiento, al respecto una vez presentado el ciudadano Victor Manuel Sojo respondió que efectivamente era un presupuesto de los que él frecuentemente hace cuando va a contratar una obra; pero que en este caso no era el presupuesto para la obra de la posada en cuestión.- En ese mismo orden explicó que cuando elabora un presupuesto iba incluido mano de obra, material y costo tal como se refleja de ese documento. Que generalmente cuando contrata la realización de una obra lo hace bajo un contrato, pero hay casos en que no media un contrato tal vez por la confianza que hay entre las partes, que al Sr Jesús Ghersi le hizo varios trabajos en distintas oportunidades.- De la respuesta suministrada al Tribunal se da por cierto la elaboración del mismo y la finalidad de ello, todo de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Documento marcadas con las letras “C y D”, correspondiente a recibos de pago firmado por el ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, observándose de su lectura que el ciudadano Victor M. Sojo recibió del ciudadano JESUS S. GHERSI las siguientes cantidades: 4.000,00 Bs. F como abono a cuenta de trabajo de albañilería el 14-04-10, Bs. 450,00 a cuenta de trabajo de Pintura de estructura el 17/04/10, todo lo cual se valora y es demostrativo del pago de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
De la Documentales promovidas marcadas con la letras “E”, correspondiente a documento privado en original, contentivo de ESPECIFICACIONES GENERALES DE LA OBRA POSADA TURISTICA LOS MORROS, al respecto se trata de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado en juicio, por lo tanto se desecha.
En relación al Informe solicitado al Banco Occidental de Descuento, sobre la identificación de la persona que cobró los cheques Números 67000385, 97000401, 60000402 y 53000415 de fechas 23/09/2011, 21/10/2011, 28/10/2011 y 01/12/2011, respectivamente, todos de la cuenta corriente numero 0116-0024-70-0007880022, cuyo titular es JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, no se obtuvo respuesta, sin embargo a los folios 105,106,107 Y 108 marcadAs con las letras “F”, “G”, “H”, E “i” constan varios cheques a favor de Victor Manuel Sojo de la cuenta corriente de Jesús Ghersi Gonzalez del Banco Occidental de Descuento lo cual suple el informe solicitado y ratifica que el ciudadano Victor Manuel Sojo fue el beneficiario de 4 cheques por los siguientes montos Bs. 9.000,00, Bs. 9.500,00, Bs.9.850,00 y 10.000,00, por lo tanto merece pleno valor probatorio y asi es valorado de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Promovió el testimonio de los ciudadanos MANUEL MONTAÑEZ, GERMAN EDUARDO COELLO GARCIA, CESAR CARRILO TORREALBA, EDDY GABRIELESCHI, FERNANDO ALVARADO RINCON, ORLANDO MONASCAL, HECTOR RODRIGUEZ, HENRY MORALES GELDER, LUIS JAIMES, Titulares de las cédulas de identidad N° 5.161.927, 4.361.542, 10.668.505, 8.787.899, 3.181.464, 12.928.771, 25.130.315, 13.732.816 y 3.663.702 de los cuales previa juramentación de ley, solo comparecieron al Tribunal y rindieron su testimonio los ciudadanos Manuel Guillermo López Montañez, Germán Eduardo San Felipe Coello Garcia, Fernando Alvarado Rincón, Orlando Jose Monascal Berroteran, y Héctor Ramón Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.161.927, 4.361.542, 3.181.464, 12.928.771 y 25.130.315 respectivamente; todo lo cual quedó debidamente grabado por el sistema de grabación propiedad del Tribunal.
El ciudadano Manuel Guillermo López Montañez declaró que es de oficio constructor y realizó un trabajo en la posada Turistica los Morros, con su propio personal y le pagaban por obra ejecutada; en cuanto al ciudadano Fernando Alvarado declaró que ejecutó un trabajo de pinturas con sus propios elementos y cobró su servicio una vez realizado el trabajo, de lo cual se desprende que en la referida obra hubo otras personas como contratistas.- En relación al testigo Orlando Jose Monascal fue convincente cuando manifestó al Tribunal que fue contratado por Victor Manuel Sojo para trabajar en la obra de Posada Turistica los Morros en la etapa inicial de la colocación de Tejas; en relación al testigo Héctor Ramón Rodríguez, también señaló al tribunal que fue contratado por Victor Manuel Sojo para trabajar en la Posada turistica Via los Morros quien se encargó además de pagarle por su trabajo, todos ellos fueron contestes en sus declaraciones dejando por cierto que fueron contratados por el ciudadano Victro Manuel Sojo para trabajar en la obra posada Turistica los Morros, lugar que no fue cuestionado por la parte contraria; por lo tanto merecen pleno valor probatorio. Y así son valorados.
De la declaración del ciudadano Victor Manuel Sojo, en base a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal tuvo conocimiento que su actividad habitual era la construcción, que no era la primera vez que hacía este tipo de contratos, que cuando va a contratar primero hace un presupuesto donde incluye pago de personal, mano de obra, material y si la persona lo acepta entonces empieza, que en otros casos hace contrato verbal por la confianza entre las partes, que fue contratado y que no llegaron a cuadrar precio, que en este caso había confianza entre las partes, porque le construyó su casa adyacente a la obra con otros obreros.
Para demostrar sus dichos la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
Documentos privados marcadas con la letra “A”, correspondiente a impresión fotográfica tomada en la obra construida, al respecto de ella, la demandada no se opuso por lo tanto se observa en ella la construcción de la posada turística descrita por los demandantes, y así es valorada.
Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual se valora como instrumento normativo.
Solicitó informe al Banco del Tesoro, sobre si el demandado figura como beneficiario de un crédito al constructor; y sobre cheques pagados a favor del ciudadano VICTOR MANUEL SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.732.538, sobre lo cual no se obtuvo respuesta.
Solicitó informe al Banco B.O.D, sobre si el demandado emitió cheques a favor de VICTOR MANUEL SOJO, deducido de la cuenta corriente del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, a partir del mes de junio del año 2011, de lo cual no hubo respuesta, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar.
Promovió el testimonio de los ciudadanos, NOR JOSE TORRES, ARGENIS JOSE TORRES, JOSE GREGORIO PERAZA, ALCIDES SANTANA FUNES, ALEXIS PASTOR CORDERO MONTERO, YOSELIN DEL VALLE APONTE NAVA, FABIOLA EDEN PARRA CARVAJAL, LUIS RAFAEL CASTILLO RAMOS, ANGEL RAFAEL CASTILLO ZERPA, MIGUEL ALBERTO MATA LOPEZ, MARIANA SORELLY PALMA, RAIZA DALILA HERNANDEZ GONZALEZ, ENDER JOSE RIVERO COLMENARES, DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE, ROMULO MANUITT MEMBRILLO, DAMASO PARRA, ANGEL ROMAN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ BENITEZ, ENDER ESNOBAL GONZALEZ, CARMEN PACHECO, MARIA RUBIELA ALVAREZ OSORIO y YULIANNY JOHANA MORALES, Titulares de las cédulas de identidad N° 18.044.160, 18.044.161, 6.874.735, 2.517.455, 8.999.998, 13.155.147, 9.883.594, 5.605.548, 19.472.404, 8.647.385, 18.070.293, 8.996.442, 17.132.899, 15.247.459, 3.633.571, 6.631.445, 3.640.715, 7.288.131, 17.373.097, 4.389.575, 16.083.170 y 24.975.363 respectivamente, compareciendo solo los ciudadanos Ender Esnobal Gonzalez titular de la cédula de identidad Nº 17.373.097 y Carmen Pacheco de López, titular de la cédula de identidad Nº 4.389.575.- Una vez impuesto del contenido de los articulos referidos a la declaración de testigos, juraron decir la verdad ante el Tribunal, para contestar las preguntas y repreguntas formuladas.
El ciudadano Ender Esnobal Gonzalez , quien declaró ser de oficio taxista y que fue contratado por el Sr. Victor Manuel Sojo para ser traslado al sitio de la construcción, lo cual no es relevante al punto controvertido, por lo tanto se desecha.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Carmen Pacheco, manifestó al Tribunal que desde el año 2011 elaboraba la comida y llevaba al sitio de la construcción, hasta diciembre, que no fue contrata por Jesús Ghersi sino Por Victor, su declaración resulta irrelevante a los hechos controvertido por lo tanto no se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Fueron incorporados por la sala los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, de lo que conforma este expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza extra laboral, verbigracia contrato de obra civil o contrato mercantil.
Se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por diez personas identificadas ut supra, que en sustento de sus pretensiones, adujeron haber sostenido una relación de trabajo con el demandado, la cual fue negada rotundamente por el demandado alegando la existencia de un contrato de obra civil con el señor Victor Manuel Sojo, quien es uno de los demandantes de autos.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente demanda, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, asumiendo entonces el demandado la cargar de desvirtuar dicha presunción.
No obstante de la narración de los hechos indicados en la demanda, por la forma en que se celebró el contrato, en al cual las partes coinciden en que tuvo un único objeto cual fue construcción de una “posada” que forma parte de un proyecto de posada turistica, vale la pena traer a colación y enfrentar el contenido del articulo 1630 del Código Civill con el contenido del articulo 53 de la ley del trabajo ejusdem, y determinar a cuál de los dos supuestos de ley corresponden la realidad del servicio presentado por los demandantes, tal como a continuación se describen:
Artículo 1630 C.C. “El contrato de obras es aquél mediante el cual un parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

Artículo 53 LOTTT. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Luego de valoradas las pruebas, muy especialmente de la declaración de parte, en este caso del ciudadano Victor Manuel Sojo, quedó evidenciado la existencia de un contrato verbal realizado entre éste ciudadano y Jesús Ghersi Gonzalez, propietario de la obra, (proyecto de posada turistica) comprometiéndose a la construcción de esa obra ubicada en la via del Castrero San Juan de los Morros, Parcelamiento La torre 2 desempeñándose en dicha construcción el resto de los trabajadores, a quienes les pagaba el Sr. Victor M. Sojo, además quedó demostrado que el oficio habitual del ciudadano Victor Manuel Mojo es contrtara obras con su propio personal y material, elaborando un presupuesto para eso, como maestro de obra que es. En cuanto a la obra quedó demostrado que además de la labor o construcción efectuada por Victor Sojo y su grupo de trabajadores, también prestaron servicios otras personas como contratistas.
Aplicando el test de laboralidad antes mencionado, en cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, no existió entre el ciudadano Jesús Ghersi G. un vinculo de total subordinación o ajeneidad ya que esas notas de dependencia en la construcción de una obra civil no se encuentran presentes, sino más bien atados al resultado de ella, por lo que su ejecución en los términos contratados están fuera del ámbito laboral, en abundancia de este criterio se puede observar en cuanto al Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, que el servicio que los demandantes prestaron al demandado, fue exclusivamente la construcción de una “posada” o casa propiedad del demandado, quien no es una persona juridica, dedicada al campo de la construcción sino más bien una persona natural a su vez propietario de la obra o posada construida; que además d ello el demandadazo no les suministró las herramientas de trabajo, en cuanto al pago en ningún caso se demostró que este haya sido pagado directamente por el demandado a cada uno de los demandantes, sino más bien quedó demostrado que se hicieron varios pagos mediante cheques a favor del ciudadano Victor Manuel Sojo, quien dijo haberle pagado a los demás demandantes que estuvieron participando en la construcción de la obra, lo que lo convierte no solo en responsable sino como bien se calificó el demandante en maestro de obra.
Por todo lo cual, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la construcción en forma de posada que ordenó realizar el ciudadano Jesús Ghersi Gonzalez es de su propiedad, que no hubo evidencia a los autos de pertenecer a la Cámara de la Industria de la construcción como contratista, que el contrato fue realizado verbalmente con el ciudadano Victor Manuel Sojo.
De manera que el supuesto de hecho aquí invocado por los demandantes encuadra indudablemente en el supuesto establecido en el articulo 1630 del código Civil referido al compromiso de ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, distinto al caso de las relaciones de carácter laboral pretendida.
En efecto, para el caso de la existencia de contratistas, según la norma laboral, el beneficiario de la obra no es personal ni solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores, en este sentido, la regla es que el beneficiario de la obra, que ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.- No obstante, y a pesar de que esta regla contienes sus excepciones, que es el caso en que la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, en el presente caso no fue alegado ni probada tales condiciones de hecho, por tanto la falta de cualidad alegada por el demandado en la contestación de la demanda y en la audiencia, debe declararse procedente en derecho, al quedar claro la existencia del contrato de obra el cual lo releva de responsabilidad frente a los trabajadores contratados por el contratista y así se resuelve.
En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO JOSE ALTUVE UTRERA, JOSE DOMINGO ESCOBAR, FREDDY ENRIQUE GONZALEZ BENITES, RHOYNMER ENRIQUE HERNANDEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GALINDO, HERMES LEONARDO LUNA MERCADO, RONALD JESUS NAVARRO, EDGAR ISMAEL PEREIRA SOJO, JULIO CESAR SOJO y VICTOR MANUEL SOJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.666.959, V- 7.283.130, V- 11.115.340, V- 19.473.756, V- 20.876.502, V- 20.588.447, V- 18.803.935, V- 20.586.808, V- 12.116.975 y V- 13.732.538, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.288.625
Como consecuencia de la declaratoria anterior, no siendo de naturaleza laboral la relación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas a los perdidosos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho dias del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario