REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2012-000015

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil ASP VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010 bajo el Nº 23, Tomo 16-A.
Apoderado Judicial: LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 101.089, según consta de instrumento poder autenticado por la notaria sexta de Chacao del estado Miranda bajo el número 43, tomo 36.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Pedro Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º 16.384.881
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo Nº 222-2011 de fecha 09-11-11.

En fecha 07 de mayo de 2012, la abogada LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 101.089, en representación de la Sociedad Mercantil ASP VENEZUELA C.A, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Sexta de Chacao del estado Miranda bajo el número 43, tomo, 16-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa Nº 228-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos solicitado por el ciudadano Pedro Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.881 en contra de la empresa ASP VENEZUELA C.A.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2012, atendiendo a la solicitud de medida cautelar, una vez precisadas las condiciones necesarias para ello, se acordó por auto separado medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, y cumplido el lapso para su oposición sin que se haya observado a los autos, se procedió a ratificar la medida tomada, según consta al folio 47 del cuaderno de mediadas, en fecha 23 de octubre del mismo año.
La presente demanda, se tramitó en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, certificación de la última de las notificaciones ordenadas, es decir certificación por parte del secretario del Tribunal a la Procuraduría General de la República (folio 110), cumplimiento de los 15 dias de suspensión, conforme lo dispone el articulo 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandante, cursante a los folios 205 al 208 respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 228-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de noviembre de 2011, por parte de la representación judicial de la empresa ASP VENEZUELA C.A, quien alega violación al derecho a la defensa por falta de notificación del procedimiento de reenganche y salarios caidos interpuesto por el ciudadano Pedro Polanco, antes identificado y el falso supuesto; en los siguientes términos:
“….Es el caso ciudadano Juez, que la notificación para que tuviera lugar el acto de contestación aparentemente se practicó en un lugar indicado por el reclamante Pedro Polanco, antes identificado, Zona Industrial Ique, sede Monaca Maíz, Calabozo, lugar este donde mi mandante no tiene oficina alguna ni representantes legales conforme la Ley, vale decir, representantes estatutarios, apoderados ni representantes del patrono, como tampoco tiene una receptoría de documentos.
Digo aparentemente, porque de las actuaciones de los funcionarios administrativos que corren insertas al expediente no se desprende en forma clara y precisa donde fue practicada la notificación, en qué forma ni quien o quiénes fueron las personas que recibieron la copia del Cartel de Notificación que ha debido ser fijado en la sede de la empresa.(…)
En esta actuación de fecha, 31 de Agosto de 2011, se expresa lo siguiente:
En el día de hoy 31 de 08 de 2011 siendo las 9:14 am cumpliendo instrucciones del despacho de la Subinspectora a fin de realizar Cartel de Notificación…
No está claro a qué se refiere el Funcionario cuando expresa “realizar Cartel de Notificación”, pareciera que va a redactarlo.(…)
Continua:
…emitida por la Sala de Fueros correspondiente al expediente Nº 167…
¿A qué entidad administrativa se refiere el Funcionario? A la Inspectoría del Trabajo? La Subinspectoría? O algún ante administrativo?(…)
Al analizar la actuación del Funcionario adminiculada con la disposición legal transcrita, se evidencia claramente que no cumple con las formalidades que debe contener la notificación en los procedimientos laborales, siendo totalmente esa actuación, por consecuencia, también es nula la Providencia Administrativa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
A todo lo antes narrado debe sumarse el hecho que la dirección suministrada por el reclamante para la práctica de la notificación de mi mandante en el procedimiento (Zona Industrial Ique, Sede Monaca Maíz, Calabozo), no es y nunca ha sido sede de mi representada, no funciona allí alguna oficina, secretaría o receptoría de documentos.
Consta en el Acta Constitutiva de mi representada, que corre inserta en el anexo “B” de este recurso, en su Artículo 3º, que su domicilio social es el siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal. Torre Oeste, Piso 3, Oficina 3-5, Urbanización Los Palos Grandes. Municipio Chacao en la ciudad de Caracas.
También consta en el Registro de Información Fiscal de mi mandante que su dirección fiscal es la siguiente: Av. Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 3, Of 3-5, Urb. Los Palos Grandes, Ciudad Caracas Gerencia Regional Distrito Capital.
Así como también consta en el Certificado de Registro de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Número de identificación Laboral (NIL) Nº 322340-1, que mi mandante tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Miranda.(…)
A consecuencia de lo anterior, la providencia administrativa recurrida está afectada de nulidad absoluta por estar incursa en el vicio establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectándose el principio de esencialidad.
(…) Como consecuencia del hecho que mi representada no fue notificada, no comparecimos al acto de contestación por desconocimiento del mismo, por lo que erróneamente la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, la admisión de los hechos argumentados por el reclamante y procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al reclamante Pedro Polanco, antes identificado. Siendo este otro vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrado recurrido.
El falso supuesto de hecho, en criterio sostenido por la jurisprudencia, específicamente por la sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 16312 de fecha 19-09-2002, es un vicio que afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo, la causa, y se constituye: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Que el inspector del trabajo procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos obviando el acatamiento de las formalidades de la notificación establecidas en la ley orgánica procesal del trabajo (articulo 126) dando lugar a la causal de nulidad del acto administrativo consagrada en el numeral 4 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos, por haber trasgredido el principio de esencialidad, al prescindir de los requisitos y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa…”
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia jueves 15/11/12 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal, en cuanto a las partes solo la presencia de la recurrente, a través de su apoderada judicial, la abogada LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 101.089, quien reprodujo el escrito de nulidad que encabeza el expediente. Habiéndose consignado en la audiencia escrito de pruebas, el tribunal por auto separado se pronunció sobre la admisión de los siguientes medios de prueba promovidos por la parte actora:
Documentales promovidas con el escrito de demanda, correspondiente copia certificada del Expediente Administrativo del Expediente Administrativo signado con el Nº 011-2011-01-00167 llevado por la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; este tribunal los valora como documentos públicos administrativos, dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.
Solicitó Informe solicitado a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de rendir información sobre la inscripción por ante ese organismo de la empresa demandantes, su dirección fiscal, e.t.c. del cual no se obtuvo respuesta.
Solicitó Informe al Registro Nacional de Empresas y Establecimiento del Estado Guárico, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ASAP VENEZUELA, C.A. esta inscrita en el Registro bajo el Número de Información Laboral (NIL) Nro. 322340-1 y la dirección de su domicilio.
Solicitó informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil ASAP VENEZUELA, C.A., esta registrada en dicha Oficina de Registro, del cual no se obtuvo respuesta.
Promovió inspección en la sede de Monaca Maíz, ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Calabozo, a los fines de dejar constancia si dicha dirección existe, y que en efecto, en esa dirección funciona la empresa denominada MONACA y no la empresa ASAP VENEZUELA, C.A. observándose a los autos sus resultas.
A los fines de decidir el presente asunto, pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por la demandante en su escrito de demanda, antes transcritas.
A hora bien; como quiera que la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, forma parte de la violación al debido proceso, conviene precisar que la doctrina y la jurisprudencia han deslindado el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyendo que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto, en sentido amplio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho al juez natural, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y a ser juzgado por un funcionario competente.
En este orden; denuncia la parte recurrente que una vez iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos por el ciudadano Pedro Polanco, y declarado procedente el reenganche, aquella no fue notificada de tal procedimiento.
Al respecto, se observa de la revisión del expediente administrativo que el funcionario del trabajo una vez recibida la solicitud, (folio 24) ordena notificar a la empresa ASAP CALABOZO en la ZONA INDUSTRIAL EL IQUE, SEDE MONACA MAIZ, CALABOZO, ESTADO GUARICO y es en fecha 31 de agosto de 2011 (folio 28) que se agrega informe de “ “notificación y certificación” suscrita por el funcionario Julio Flores, donde se lee lo siguiente:
“ En el dia de hoy 31 de agosto de 2011 siendo las 9:14 a.m. cumpliendo instrucciones del despacho de la subinspectoria a fin de realizar cartel de notificación emitida por la Sala de fueros, correspondiente, al expediente N° 167 encontrándose de visita en esta unidad administrativa el representante de la empresa ASAP CALABOZO, ciudadano_______________.Luego de haberme identificado como funcionario de esta Unidad, procedí a realizar dicha citación consignando además copia de la misma.
Recibir conforme el cartel de notificación. Julio Flores. C.I. 12.990.847. El Notificador. firma ilegible”
Acto seguido (al folio 29) se observa Acta levantada por la subinspectora del trabajo mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación conforme el articulo 454 de la ley orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual se presumen admitidos los hechos alegados y enviándose las actuaciones al despacho del inspector para su pronunciamiento.
Sobre la eficacia de los medios probatorios que constan a los autos, se observan en primer lugar, del folio 15 al 20, copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la demandante, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil quinto del distrito capital bajo el N° 23, Tomo 16-A el dia 03/02/10, mediante la cual se desprende de sus estatutos, específicamente del artículo 3, que ésta tiene su domicilio en Avenida Francisco de Miranda, Edif., parque Cristal, torre Oeste, Piso 3. Ofic. 3-5. Urb. Los Palos grandes, Municipio Chacao en la ciudad de Caracas., siendo documento público, merece pleno valor probatorio dicha certificación.
De igual manera, consta a los autos oficio enviado a este Tribunal por el Gerente Regional de Tributos internos Región los llanos, del SENIAT (folio 155) mediante el cual informa textualmente lo siguiente:
“Según nuestro Registro de Información Fiscal (rif) el contribuyente ASAP VENEZUELA C.A., se encuentra inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° 29865862-2 y su domicilio fiscal es Avenida Francisco de Miranda, Edif., parque Cristal, torre Oeste, Urb. Los Palos grandes, Municipio Chacao, Caracas”.
Igualmente consta a los autos las resultas de la inspección judicial (folio 182 al 183) practicada por exhorto al tribunal cuatro de Primera Instancia de juicio del Trabajo con sede en calabozo, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Inspección en la sede Monaca maiz, ubicada en la zona industrial, se evidenció una empresa denominada MONACA MOLINOS DE MAIZ CALABOZO, en al cual fuimos atendidos por el ciudadano angel torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.292 en su condición de Superintendente de planta de Monaca maiz indicando que en estas instalaciones solo funciona la empresa Molinos Nacionales (Monaca Maiz) para lo cual se procedió a efectuar un recorrido de las instalaciones constatándose Galpones en los cuales funcionan las áreas de almacen, zona de descarga, zona de empaque y plantas de mezcla en las en que se ejecutan los distintos procesos que realizan exclusivamente las empresas Molinos nacionales (monaca maiz).- Asi mismo se dejó constancia que respecto a la existencia de una empresa ASP VENEZUELA el ciudadano Fidel Sayazo indicó que la misma no funciona en estas instalaciones, toda vez que se corresponde con una empresa que presta un servicio externo, que no tiene sede en esta empresa…”
Por la naturaleza de este medio probatorio, merece fe y así son apreciadas las observaciones y declaraciones sobre las condiciones y lugar inspecciona, así como las declaraciones emitidas por la persona representante de la empresa inspeccionada. - Y asi es valorada.
De lo anterior se aprecia el grado de verosimilitud que existe sobre los defectos en la notificación practicada al inicio del procedimiento, al observarse que no se identifica la persona quien dijo ser el representante de la empresa accionada, como tampoco se desprende que se haya fijado el cartel, ni que el funcionario se haya trasladado a la dirección reflejada en el auto de admisión (folio 29) la cual se señaló como: Zona Industrial el ique, sede MONACA MAIZ CALABOZO ESTADO GUARICO, sino que bien se lee ut supra, que el hecho narrado por el funcionario ocurrió en la sede de la sub-inspectoria, circunstancias éstas al menos entraron en total contradicción, pudiendo afectar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, al extremo de no contestar la solicitud formulada por el trabajador, ni hacer acto de defensa en ninguno de los actos procesales subsiguientes, tal como asi ocurrió el dia del acto de comparecencia para la contestación a las preguntas de rigor sobre el reenganche.
Urgando sobre la posibilidad de encontrar evidencias a los autos, de algún acto que pudiera convalidar la falta de notificación y así aplicar el principio de la utilidad o no del recurso, pues este Tribunal no observa que la parte hubiese convalidado tal defecto, por tanto y considerando que la recurrente aduce la ausencia total y absoluta de procedimiento ya que a su decir la notificación sobre el inicio del procedimiento de reenganche en su contra no se practicó, por cuanto de la actuaciones de los funcionarios administrativos que corren insertas al expediente no se desprende en forma clara y precisa donde fue practicada la notificación, en que forma ni quien o quienes fueron las personas que recibieron la copia del cartel que ha debido ser fijado en la sede de la empresa… en la actuación transcrita no se deja constancia de lo siguiente:
El lugar donde se traslado el funcionario a practicar la notificación.
Haber verificado que efectivamente ese lugar.
Haberse fijado el cartel de notificación
Haberse entregado una copia del cartel previamente fijado a un representante estatutario, apoderado, representante del patrono,.
De no hallarse alguna de estas personas haber verificado que hubiera una receptoria de documentos de la parte reclamada y entregar al encargado la copia del cartel.
La identificación completa o en su defecto una descripción precisa de la persona encargada de la receptoria de documentos o secretaria de la reclamada que recibió la copia del cartel; que además el lugar señalado no se corresponde con el lugar o domicilio de la empresa; demostrado como ha sido lo anterior, esta juzgadora ratifica la observancia por parte de los órganos administrativos del debido proceso y del cumplimiento de la garantía al derecho de la defensa, lo cual impone que en el transcurso de un proceso se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).- Caso contrario, es decir, cuando exista desconocimiento del procedimiento por la parte afectada, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto).- En este orden de ideas, la notificación es considerada como el acto formal inicial de todo proceso que garantiza la posibilidad del ejercicio al derecho de defensa, en el transcurso de cualquier acto o procedimiento, que concluya con una decisión bien sea de efectos particulares o de efectos generales, por lo que constituye la notificación un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación de la puesta en conocimiento del administrado del proceso que pudieran afectar eventualmente sus intereses o menoscaben sus derechos.
En el caso en estudio, consta de los antecedentes administrativos, que el acto correspondiente a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Pedro Polanco no se realizó conforme a las formalidades necesarias que impone la ley, es decir no quedó demostrado que efectivamente se haya notificado a algún representante de la empresa, ni que el lugar mencionado como sitio donde se efectuó la notificación, sea la sede de la misma; no obstante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando la accionada no se presentó al acto de interrogatorio conforme lo dispone el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo tácitamente validó la notificación efectuada, declarando con lugar el reenganche solicitado con base a la incomparecencia de la demandada, sin considerar las formalidades necesarias para certificar la efectiva notificación de las partes en un proceso, como acto necesario para el ejercicio del derecho de la defensa, privando al particular de la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera le afectan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, constituyendo esta ausencia de notificación una evidente violación del debido proceso. Y asi se decide.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), por lo que en el presente caso se deberá reponer la causa al estado de que se notifique a la empresa interesada del procedimiento administrativo en su contra y así se decide, en la dirección real de la recurrente.
Como corolario con lo anterior esta juzgadora constata la ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que se quebrantó del derecho de la recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado es forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del mismo Y asi se resuelve.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa ASP VENEZUELA C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 222-2011 de fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la empresa ASP VENEZUELA C.A. de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los 25 dias del mes de junio del año 2013.
La Juez

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario