ASUNTO: JP51-L-2012-000019

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.921.342.


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108.

PARTE DEMANDADA: FINCA SAN ANTONIO en la persona de JUAN PABLO GAROFALO


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.921.342., domiciliado en la Población de zaraza, estado Guarico, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra FINCA SAN ANTONIO en la persona de JUAN PABLO GAROFALO, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2012 a los fines de pronunciarse sobre su admisión en fecha 25 de Enero del 2012, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 19 de Marzo del 2013 mediante diligencia insertada en el folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, presentada por el profesional del derecho JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108 apoderado judicial ciudadano JUAN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.921.342, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la presente acción por cuanto el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Es todo.”

Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto de la presente acción por cuanto el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Es todo.”

En consecuencia de lo manifestado se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.

Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente acción por Cobro de profesional del derecho JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108 apoderado judicial ciudadano JUAN JOSE HERRERA , en contra la FINCA SAN ANTONIO en la persona de JUAN PABLO GAROFALO.

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN solo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el apoderado judicial de la parte actora JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108, contra la FINCA SAN ANTONIO en la persona de JUAN PABLO GAROFALO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación Cúmplase. .


LA JUEZA



ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO