ASUNTO: JP51-L-2009-000287
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.623.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-17.434.536, y V.-17.434.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.481.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188, y V.-17.739.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 20 del expediente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: SENTENCIA DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, mediante la cual impugna la experticia contable consignada el 24 de enero de 2013 por la Licenciada ANA VICTORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.838, y refiere algunas consideraciones allí expuesta, así como diligencia suscrita por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, que indica entre otras cosas que la experticia de fecha 25 de enero de 2013 suscrita por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, quedó firme por cuanto no fue impugnada, por lo que este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 25 de enero de 2013 la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, impugna la experticia contable consignada el 24 de enero de 2013 por la Licenciada ANA VICTORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.838, en base a los siguientes argumentos:

Que la experticia ordenada debe hacerse en forma conjunta por las dos expertas designadas.

Que nuevamente establece un salario integral.

Que estableció lapsos que no están en la sentencia.

Que no señala las operaciones llevadas a efecto ni certifica la veracidad de los montos e intereses.
Que el cobro de honorarios profesionales se encuentra por encima del tabulador permitido por el Colegio de Contadores Públicos.

El 19 de septiembre de 2012 la Licenciada DIANNY CORDERO consigna Experticia Forense Laboral basada en el expediente número JP51-L-2009-000287, impugnada por considerar que los parámetros utilizados no fueron los ordenados por la sentencia dictada en el presente asunto.

El 26 de septiembre de 2012 la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.481, impugna el INFORME CONTABLE consignado en autos.

El 10 de octubre de 2012 se acuerda la designación de dos expertos contables para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.

El 17 de octubre de 2012, se designa a las ciudadanas MIRIAM DEL VALLE RIVERO y ANA VICTORIA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.597.102 y V-14.056.838, respectivamente, como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de la sentencia en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa.

El 24 de enero de 2013 la Licenciada ANA VICTORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.838, consigna experticia forense laboral.

El 25 de enero de 2013 la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, consigna experticia forense laboral.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede observar que las ciudadanas MIRIAM DEL VALLE RIVERO y ANA VICTORIA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.597.102 y V-14.056.838, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de la sentencia en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, y fue impugnado únicamente el suscrito por la Licenciada ANA VICTORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.838, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa, este despacho no hace consideraciones sobre los dos informes impugnado a los autos y declara la validez del informe consignado el 25 de enero de 2013 por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, y que no fue impugnado, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.50.339,42
Vacaciones prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.28.062,99

Bono Vacacional. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.423,33

Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.33.707,62

Domingos legales: Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.37.573,33

Lo que sumado asciende a Bs.156.106,70 menos cantidades recibidas como adelanto de prestaciones por Bs.17.080,05 resulta un total a pagar de Bs.139.026,05 tal como lo estableció el 20 de julio de 2011 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, lo que se desprende al folio 91 de la causa que nos ocupa, y que luego de aplicarle la experticia complementaria del fallo (folios 186 al 196) el monto se corrigió de la siguiente forma:

Cantidades Condenadas Bs. 139.026,05
Intereses Generados por la Antigüedad Bs.18.787,04
Intereses Moratorios Bs.95.730,02
Indexación Monetaria sobre la Antigüedad Bs.75.469,68
Indexación Monetaria sobre los demás conceptos por Bs. 73.403,98 que sumado asciende a un TOTAL de Bs.402.416,77, cifra que deberá pagar la demandada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la Experticia Forense Laboral basada en el expediente número JP51-L-2009-000287, nomenclatura de este despacho, consignada el 25 de enero de 2013 por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, y que no fue impugnada por la parte demandada.

SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia es por el monto de Bs.402.416,77, cifra que deberá pagar la demandada al trabajador de autos, ciudadano FREDDY JOSÉ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.623.489.

TERCERO: Líbrese cartel de notificación a las partes y una vez que secretaría certifique que se encuentran a derecho comenzará a transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA