ASUNTO: JP51-L-2012-000288
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1.968, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.768.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana YILDA YANEIRA REINA ALVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.669.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.197, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el número 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos previa certificación practicada por secretaría tal como consta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en el fundo La Laguna, caserío San Antonio, Chaguaramas, Estado Guárico, teléfono 0426-930.78.92.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, 13.794.424 y V.-2.977.422, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.768, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YILDA YANEIDA REINA ALVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.669.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.197, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual manifiesta “…Desisto, en este acto de la DEMANDA…incoada en contra de la Empresa IMPREGILO S.p.A…solicito muy respetuosamente a este Tribunal…Decrete la Homologación del Desistimiento de la Demanda por Cobro de Prestaciones sociales…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.768, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YILDA YANEIDA REINA ALVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.669.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.197, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.768, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YILDA YANEIDA REINA ALVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.669.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.197 y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, efectuado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.768, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YILDA YANEIDA REINA ALVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.669.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.197, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA