ASUNTO: JP51-L-2011-000346
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.583.350, con domicilio en la ciudad de Zaraza, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y MIGUEL ANGEL PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.891 y V.-8.807.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.769 y 979.118, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de junio de 2011 por ante la Oficna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico bajo el número 23, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos con certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle González Padrón, entre Flores y Descanso, número 16-C, Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: TIGASCO, GAS LICUADO C.A., con domicilio en la avenida Municipal Centro Comercial Freites-Edificio TIGASCO Puerto la Cruz estado Anzoátegui y la calle Trinidad, entre calle Bolívar y Concordia, Zaraza, Estado Guárico, empresa TIGASCO y la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.265.578, en su carácter de Vicepresidente, con domicilio en la avenida Municipal, con calle Freites, Edificio Tigasco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho ciudadano RUBÉN RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V.14.410.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.210 en su carácter de coapoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 06 de enero de 2012 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el número 47, Tomo 001 de los libros llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la avenida Municipal Centro Comercial Freites-Edificio TIGASCO Puerto la Cruz estado Anzoátegui y la calle Trinidad, entre calle Bolívar y Concordia, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0416-680.42.26.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, martes cinco (05) de marzo de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 26 de febrero de 2013, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SINTESIS DE LA DEMANDA

El ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios el 22 de febrero de 2006 para la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO C.A., como Contralor de Despacho y Seguridad en un horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., cuyas funciones era entre otras, la de cargar y trasladar pesos (Bombonas) entre 10 y 80 kilogramos dependiendo si el cilindro de gas estaba licuado o lleno, con una frecuencia de 50 a 100 cilindros de diferentes pesos por día.

A decir del actor, a partir del año 2008 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona alta, media y baja de la espalda, y evaluado por médicos especialistas así como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 24 de septiembre de 2010 emite certificación donde establece que se trata de una enfermedad ocupacional calificada como DISCOPATÍA DEGENERATIVA L1-L2, L5-S1: A) PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, B)COMPROMISO RADICULAR L5-S1 CIE 10, M51.1.

Señala que la referida enfermedad ocupacional le ha ocasionado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo en un 67% que implique hablar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada o trabajar en superficies que vibren.

El 20 de agosto de 2009 la demandada dio por terminada la relación de trabajo.

Para sustentar su demanda consigna certificación suscrita por la DRA. CLEIRA J. ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.236.362, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 72.130 y actuando en su carácter de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 24 de septiembre de 2010 e indica que la enfermedad ocupacional padecida es una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L5-S1: A) profusión discal L5-S1, B) COMPROMISO RADICULAR L5-S1 CIE 10; M51.1, y la certifica como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo en un 67%.

Agrega que fue evaluado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de acuerdo con la constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL del 08 de octubre de 2008 bajo el número CN-1235-08-TN que le diagnosticó CERVICOLUMBALGIA CRÓNICA CON INTOLERANCIA A ESFUERZOS FÍSICOS, DISCOPATÍA LUMBARY CERVICAL CON COMPROMISO RADICULAR. FIBROMIALGIA MÁS OSTEOARTRITIS SERVICA NEGATIVA; calificándola como una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO en un 67%.


Finalmente con fundamento en los hechos expuestos en el libelo, el actor reclama a la demandada el pago de la Responsabilidad Objetiva, la Discapacidad Parcial y Permanente, y el Daño Moral, conceptos que fundamenta en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130, numeral 4, y en el Código Civil, artículo 1.196, respectivamente.

El petitium de la demanda lo desarrolla de la manera siguiente:

Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.63.630,oo.

Por la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.23.220,oo

La indemnización prevista en el artículo 130, penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.63.630,oo.

Por Daño Moral, indemnización contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs.100.000,oo

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.480,oo).



MOTIVA

Ante la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos fácticos narrados en el libelo, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados en sentido estricto, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Dado el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO C.A., como contralor de Despacho y Seguridad el 22 de febrero de 2006 en un horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

El demandante en su escrito libelar reclama la Responsabilidad Objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que en forma expresa señala lo que se entiende por enfermedad profesional, estableciendo la norma, que es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergo lógicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva, resulta aplicable el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio 2007, caso ANGEL ENRIQUE QUINTERO GOMEZ contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM) y CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (C.V.G.) CARBONORCA estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Ángel Enrique Quintero, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél…Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización…”.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que por efecto de la admisión de hechos acaecida se tiene por admitida la existencia de la relación laboral, así como la enfermedad de índole ocupacional del accionante, siendo procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal condena al patrono a pagar la cantidad de Bs.23.220,oo y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar la indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, la existencia de dos tipos de responsabilidades por enfermedad profesional, la objetiva y la subjetiva; en razón de ello, tenemos que la responsabilidad subjetiva, precisa para su procedencia que el accionante demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad, es decir, tiene que probar y demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño, adicional a ello, es requisito para la procedencia de indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la enfermedad padecida por el trabajador sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Así las cosas a los autos consta certificación suscrita por la DRA. CLEIRA J. ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.236.362, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 72.130 y actuando en su carácter de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 24 de septiembre de 2010 indica que la enfermedad ocupacional padecida es una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L5-S1: A) profusión discal L5-S1, B) COMPROMISO RADICULAR L5-S1 CIE 10; M51.1, y la certifica como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.

Que fue evaluado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de acuerdo con la constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL del 08 de octubre de 2008 bajo el número CN-1235-08-TN que le diagnosticó CERVICOLUMBALGIA CRÓNICA CON INTOLERANCIA A ESFUERZOS FÍSICOS, DISCOPATÍA LUMBAR Y CERVICAL CON COMPROMISO RADICULAR. FIBROMIALGIA MÁS OSTEOARTRITIS SERVICA NEGATIVA; calificándola como una PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO en un 67%, suscrito por el DR. MARVIN FLORES, en su carácter de Director de esa institución y ante el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), que señaló entre otras cosas: “…Comité de Seguridad y Salud Laboral:,,,se constató la inexistencia del comité…Se constató la inexistencia de una política en materia de Seguridad y Salud en el trabajo…Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo…se constató inexistencia de un SSST, que permita la prevención en materia de Seguridad y Salud…”, es por lo que verificada la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, se trata de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L5-S1: A) profusión discal L5-S1, B) COMPROMISO RADICULAR L5-S1 CIE 10; M51.1, y la certifica como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren se constata la enfermedad o incapacidad y ante el informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), como demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo se condena al patrono al pago de Bs.63.630,oo y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización que indica la actora que el accidente ha causado una lesión que vulnera su facultad humana más allá de la simple pérdida de capacidad de ganancia se considera improcedente al no quedar demostrada en autos esa responsabilidad y así se decide.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:

“…Con relación a los otros conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, debe reiterarse aquí, la tesis jurisprudencial que invoca la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional,… las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales;… las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común. .. esta Sala hace suya la motivación esgrimida por la recurrida cuando indica que del acervo probatorio de autos, específicamente del Certificado de Incapacidad, se desprende la constatación de la enfermedad “trauma acústico severo irreversible, hipoacusia neurosensorial severa OD, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), claustrofobia”;…corresponde al accionante la carga de probar tales incumplimientos, …quedando demostrada solo la enfermedad ut supra detallada…(Subrayado del Tribunal)…No habiendo sido demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,..debe forzosamente declarar esta Sala la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide…” (caso ANTONIO JOSÉ NARVAEZ ANTONIO JOSÉ NARVAEZ contra VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA…”.

La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), conforme al contenido del artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, y en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.), se dejó sentado que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Sentencia número 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. ..En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo…De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono …En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide…”.

Al quedar admitido la existencia de la enfermedad de índole laboral, tal como se estableció, es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad y el monto de la indemnización correspondiente será estimado siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En el caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L5-S1: A) profusión discal L5-S1, B) COMPROMISO RADICULAR L5-S1 CIE 10; M51.1, y fue certificada como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), que señala entre otras cosas: “…Comité de Seguridad y Salud Laboral:,,,se constató la inexistencia del comité…Se constató la inexistencia de una política en materia de Seguridad y Salud en el trabajo…Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo…se constató inexistencia de un SSST, que permita la prevención en materia de Seguridad y Salud…”.

c) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, limitándose a cumplir con las instrucciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO C.A., como contralor de Despacho y Seguridad devengando un salario mensual de Bs.1.060,50

e) Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo como contralor de despacho y Seguridad.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: De acuerdo al dicho del propio trabajador, éste se encuentra fuera de la empresa, por lo que es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el actor devengaba un salario básico de Bs.1.060,50 y por otra parte no consta el capital social de la empresa demandada.

Tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, estima este Juzgador procedente acordar conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de Bs.15.000,oo como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.583.350, representado judicialmente por los profesionales del derechos, ciudadanos REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y MIGUEL ANGEL PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.891 y V.-8.807.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.769 y 979.118, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO C.A., y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.265.578, en su carácter de Vicepresidente, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.101.850,oo) discriminado de la siguiente forma:
Por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.63.630,oo.

Por la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.23.220,oo
Por Daño Moral, indemnización contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs.15.000,oo

Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA