ASUNTO: JP51-L-2011-000357
PARTE ACTORA: LILA AIDA RENGIFO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.519.350.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas VANESSA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCIA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-18.895.676 y V.-16.812.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 162.636 y 184.562, respectivamente, representación que se evidencia para las dos primeras de de documento poder autenticado el 02 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el número 19, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, y para la última de poder apud acta por sustitución incorporado a los autos, con domicilio procesal en la calle shettino, entre calle Las Flores, y calle Bolívar, Centro Empresarial Daniel, Planta Baja, local 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, en la persona de sus representantes legales o estatuarios, con domicilio en la calle El Roble, entre calle González Padrón y calle El Martillo, sector “El Terminal”, diagonal a la Panadería Reina del Llano, Valle de la Pascua, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, martes cinco (05) de marzo de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 26 de febrero de 2013, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 24 de octubre de 2.011 y finalizó el 03 de julio de 2.012. 2.- Que la función que desempeñaba la ciudadana LILA AIDA RENGIFO GONZÁLEZ, era de secretaria. 3.- Que fue despedida el 03 de julio de 2012.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde a la Trabajadora de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
15 días x 79,32 = Bs.1.189,80
15 días x 80,34 = Bs.1.205,10
15 días x 80,12 = Bs.1.201,80
Sub-total= Bs. 3.596,70

2.- VACACIONES vencidas y fraccionadas: artículos 157, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado en el artículo 189 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
20,72 días x 71,33 = Bs.1.477,96

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
20,72 días x 71,33 = Bs.1.477,96

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en el artículo 92 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Bs.3.596,70

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 el cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede Bs.3.519,84.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. (Sentencia del 21-07-2004).

El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, y por cuanto la demandada no asistió ni a través de sus representantes legales ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante se le concede: Bs.1.440,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, (Bs.f. 15.109,16), menos adelanto de prestaciones recibidos por Bs.2.020,oo resulta la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.13.089,16 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a la Trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILA AIDA RENGIFO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.519.350 representada judicialmente por las profesionales del derecho, ciudadanas VANESSA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCIA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-18.895.676 y V.-16.812.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 162.636 y 184.562, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, y al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, de forma solidaria, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.13.089,16).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA