PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ HERRERA C.I. V.- 8.796.058

APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI INPRE. 101.365

PARTE DEMANDADA: JUAN DÍAZ Y JUAN EDUARDO DÍAZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN QUINTANA Y ONELLA PADRÓN INPREABOGADOS 107.703 Y 107.707

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ HERRERA C.I. V.- 8.796.058

APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI INPRE. 101.365

PARTE DEMANDADA: JUAN DÍAZ Y JUAN EDUARDO DÍAZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN QUINTANA Y ONELLA PADRÓN INPREABOGADOS 107.703 Y 107.707

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 09 de Febrero de 2010 el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA, C.I. 8.796.058, asistido por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO INPREABOGADO 115.405 interpuso demanda escrita en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) comencé a prestar mis servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a los ciudadanos JUAN DÍAZ (PADRE) Y UAN EDUARDO DÍAZ (HIJO) en la finca miralejos, ubicada en la carretera nacional Valle de la Pascua el socorro de la ciudad de Valle de la Pascua del Edo. Guárico, desempeñando el cargo de Operador de máquina, mecánica, propiedad de los ciudadanos antes mencionados y devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (200.000,00) semanal, la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal, asignándome las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: De lunes a viernes, teniendo dos días de descanso siendo los Sábados y Domingo, desde las Siete de la Mañana (7:00 a.m.) hasta las Cinco de la Tarde (5:00 P.M.) o cuando se termine la tarea puesta para ese día.
Las relaciones Surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso ciudadano Juez que el día quince (15) de Febrero del año 2007, dejé de laborar con los mencionados patrono una vez cumplido mi preaviso legal de tres (3) meses, en vista que los patronos no me calculaban mis prestaciones sociales acudí a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a que me calcularan la cuenta. Ya calculada en forma amistosa, le entregó copia de la misma y al ver la cantidad, estos se asombraron y se negaron a cancelarle los cómputos hechos por la inspectoría del Trabajo, por lo que acudió de nuevo a la inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus indemnizaciones laborales tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que al solicitárselas de forma administrativa la parte patronal, se negó a asistir a todos y cada una de las citaciones hechas por el Órgano administrativo.

Señala el actor que con eso queda demostrado la intención de no cancelarle las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, como se evidencia de acta que produce marcada “A” por lo que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas; expone que es necesario acotar que la actividad por excelencia de todo ser humano , y la más universal de todas, como es el trabajo que no puede quedar sujeta a actividades unilaterales a veces caprichosas y signadas por una injusticia social. Que bien es conocido el Rango Constitucionales con que está investido el Principio Jurídico, según el cual los derechos del Trabajador son irrenunciables, principio este ratificado ahora por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, más importante que lo anterior, es el hecho que con arreglo al cual, la vigilancia sobre la aplicación de tan alto precepto, obliga al patrono a ser cuidadoso en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores.

Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha, han resultado negativa todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, ocurre al Tribunal para demandar en su condiciones de patronos a los ciudadanos JUAN DÍAZ Y JUAN EDUARDO DÍAZ a cancelarle las siguientes cantidades

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 14.436,00
2.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES Bs. 5.621,54
3.- ANTIGÜEDAD 32.182,20
4.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 32.182,20

Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:

1.- Niega y rechaza de manera absoluta los hechos descritos en el libelo de la demanda cuando el actor señala que en fecha 03 de Enero de 1994 inició su relación laboral con sus mandantes JUAN DÍAZ Y EDUARDO DÍAZ, en la finca miralejos, con el cargo de operador de máquina propiedad de los antes mencionados; asimismo es falso y lo negamos que tuviera un horario de trabajo de 07:00 horas de la mañana, hasta las cinco horas de la tarde, de lunes a viernes y con descanso los días sábados y domingos; de igual forma es falso que el actor en fecha 15 de Febrero de 2007 haya dejado de laborar con mis mandantes, cumpliendo el preaviso nada menos de tres meses; siendo totalmente falso este alegato hecho por el demandante; por lo que es falso y lo negamos que el mandante actor haya tenido una relación laboral con mis mandantes con una antigüedad de trece (13) años y un (01) mes; siendo lo cierto que entre mis mandantes y el actor no hubo ningún tipo de relación laboral, ya que no existieron ninguno de los elementos para que se configurara la misma.

Señala que lo que realmente ocurrió entre el demandante JUAN RAMÓN DÍAZ, sólo una relación arrendaticia de unos predios propiedad del mismo, tal como se evidencia de las pruebas promovidas; asimismo se evidencia que dicho ciudadano se dedica a ser productor agropecuario en la producción de diferentes rubros de siembra y por ende la venta de esta producción ante diferentes silos, casa comerciales y demás comercios que almacenan estos productos, evidenciándose que este ciudadano demandante jamás ha tenido relación laboral con ninguno de los demandados en esta causa, ya que de las pruebas aportadas se verifica lo antes expuesto, es por ello que se debe declarar sin lugar esta demanda, ya que no existió ningún vínculo laboral con los mandantes.

Negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, arguyendo que no hay sustento jurídico ya que el actor pretende que se le cancele una serie de beneficios laborales, cuando realmente éste nunca laboró bajo subordinación y dependencia, nunca existió salario que le fuera cancelado por una prestación de servicio y tampoco laboró a cuenta de sus mandantes, pues dicho ciudadano se desempeñó durante todo ese tiempo que alega ser trabajador, como un productor más que se dedicaba a sembrar y cosechar; así como vender sus productos a diferentes empresas de la región; por lo que es imposible que se haya mantenido una relación de dependencia y menos aún que trata de confundir una relación arrendaticia de unos predios propiedad de uno de los codemandados tal como se desprende de contrato de arrendamiento que fue consignado en copias certificadas en el escrito de pruebas y donde se evidenciara claramente esa relación que hubo solamente, así como la relación que mantienen muchos productores de la zona.

Por lo que solicitan se declare SIN LUGAR la presente demanda.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual se negó la existencia de la relación laboral en la finca miralejos; arguyendo que lo que existió entre los demandados fue una relación arrendaticia, por lo que este Tribunal pasará a analizar todas y cada una de las probanzas.





-VALOCIÓN PROBATORIA-



PRUEBAS DEL DEMANDANTE


TESTIMONIAL

CDDNO. ALBERTO DE JESÚS SEIJAS

Al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia, ahora bien del mismo se desprende lo siguiente:
Manifestó conocer al ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ y al Ciudadano JUAN EDUARDO DÍAZ, expuso que son propietarios de la finca “MIRALEJOS”; que conoce la finca “Mirabien”, que la misma le pertenece a JUAN RAMÓN DÍAZ, TOMÁS RAMOS, VIECENTE PISTINO y CÉSAR DÍAZ separadamente que la finca “mirabien” y la finca “miralejos” están pegadas, pero que son dos propiedades distintas; que ha trabajado con JUAN RAMÓN DÍAZ y al Ciudadano JUAN EDUARDO DÍAZ, que las veces que trabajó con ellos avistó al demandante trabajar con ellos aproximadamente como doce o trece años, que conoce toda esa zona porque toda su vida ha vivido ahí.

Ante la repregunta del contrainterrogador, respondió que el actor laboró en la finca miralejos aproximadamente como doce o trece años, que su persona ha trabajado como ayudante en la finca miralejos pero que en la actualidad no, que trabajó con el hoy demandante, que nunca tuvo problemas con los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ y al Ciudadano JUAN EDUARDO DÍAZ, que devengó salario mínimo; que el señor José Neptalí se desempeñó como operador y mecánico.

EXHIBICIÓN DEL LIBRO DE VACACIONES
El mismo no fue exhibido atendiendo a la forma de contestación de la demanda, es decir, se negó la relación laboral, en consecuencia no se otorga las consecuencias legales que ello implica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




INFORMES

Fue recibido por este Juzgado oficio número CTVSO-1258-11 de fecha nueve de Agosto de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se señaló:

“a.- Ciertamente, sí cursó por ante este Despacho expediente signado con el número JP51-L-2008, motivado por cobro de prestaciones Sociales.
b.- que en dicho asunto las partes intervinientes fueron: Demandante: José Neptalí herrera; Partes demandada: Finca Miralejos, Juan Eduardo Díaz y Juan Díaz.
c.- Dicho asunto fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos y recibido por ante este despacho en fecha 13 de Mayo de 2008: asimismo fue admitido por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, fecha en la que se ordenaron las notificaciones respectivas, y luego de ser infructuosos varios intentos de notificación, las mismas fueron practicadas en forma positiva en fechas 22 y 28 de Abril de 2009 y posterior certificación el 11 de Mayo de 2009.

d.- La causa de terminación del mismo fue Desistimiento del Procedimiento, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 2009 la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del mismo al Archivo Judicial el 06 de Octubre de 2009.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto por lo que se desecha.

Documentales que cursan desde el folio 218 al folio 234
Al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, ahora bien, de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Documental marcadas en letra “A”

Al respecto se establece que el mismo resulta ser instrumento público administrativo el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario; ahora bien del mismo se desprende constancia de fecha 10 de Diciembre de 2006, de registro de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola en la cual el ciudadano HERRERA JOSÉ NEPTALÍ es arrendatario de 184 hectáreas de la finca MIRA BIEN según registro número 120501. por lo que se le da valor probatorio en los términos anteriormente descritos.


Documental marcadas en letra “B” que cursa desde el 67 al 70

Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004 entre el ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ y JOSÉ NEPTALÍ HERRERA de un lote de terreno de su propiedad constante de 184 hectáreas ubicadas dentro de una finca de su propiedad denominadas mirabien. Por lo que se le da valor probatorio en los términos anteriormente descritos.

Documental marcadas en letra “C” que cursa desde el 71 al 74

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia. Ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 13 de abril de 2007 las partes JUAN RAMÓN DÍAZ y JOSÉ NEPTALÍ HERRERA dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado de la finca mirabien.

Documental marcadas en letra “D” que cursa al folio 75

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende declaración de Impuesto sobre la renta realizado por el demandante como persona natural, del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcadas en letra “E” que cursa al folio 76 al 81.

Al respecto se establece que las mismas son documentales emanadas de tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes; ahora bien, de las mismas se desprende liquidación de la empresa ESSAGUA de crédito por concepto de maíz blanco y amarillo así como también boletas de pesa.


Documentales marcadas en letra “G” que cursan en los folios 82, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 98, 99, 114 y 115.

Al respecto es preciso señalar que las mismas son documentales emanadas de un tercero las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y que en este caso por tratarse de una persona Jurídica debió ser ratificada mediante la prueba de informes, por lo que se desechan.

Al respecto es pertinente destacar que se libró oficio a la sociedad Mercantil SILPACA Número CTVJO-372-11 en fecha 13 de Julio de 2011, recibido por la sociedad mercantil en fecha 10 de Agosto de 2011, del cual no se obtuvo respuesta, ante tal situación, dicha comunicación fue ratificada en fecha 15 de Febrero de 2012 según oficio CTVJO-121-12 siendo recibido por la empresa en fecha 07 de Mayo de 2012, del cual tampoco se obtuvo respuesta; por lo que se insistió en su ratificación en fecha 27 de Noviembre de 2012 mediante oficio CTVJO-769-12, recibido en la sociedad mercantil el 17 de Diciembre de 2012 , en la cual en ésta última se le dio un lapso de diez días hábiles para dar respuesta, sin obtener ningún tipo de respuesta de la misma en el lapso otorgado debiendo este Tribunal remitir copia certificada a la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que ante tal circunstancia y habiendo otorgado suficiente tiempo el tribunal para la práctica de dicha prueba, armonizando el derecho a la defensa con el derecho a obtener justicia breve de cara a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Política mal podía continuar alongando más el juicio por la respuesta de un tercero que para más señas nunca llegó.


Documental marcadas en letra “G” que cursan en los folios 86, 87, 88, 93, 94, 95, 96, 97 y 100 al 113

Al respecto se establece que las mismas son instrumentos emanados de un tercero los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes que cursan al folio 243, 266 en la cual se evidencian constancias de recepción de maíz blanco y amarillo de las empresas de silos essagua y apruso al hoy demandante; por lo que se le da valor probatorio en los términos anteriormente señalados.


Documental marcadas en letra “F” que cursan del folio 128 al 130.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian, no obstante de las mismas no se desprenden ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto.

INFORMES

1.- Consta del folio 177 al folio 187 oficio número 2070-211-2011 de fecha 04/08/2011 en la cual la ciudadana Registradora Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante remitió copia certificadas referente a documento número 46 de Fecha 09/10/2004 tipo de acto: Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ, y José Neptalí herrera, y b) Documento número 39 de fecha 13 de Abril de 2007, tipo de acto Rescisión de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Ahora bien de lo anterior se desprende que entre el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA Y RAMÓN DÍAZ existió una relación arrendaticia por un lapso de dos años, seis meses y 4 días.

2.- Consta del folio 194 al folio 196 oficio sin número de fecha 18 de Agosto de 2011 emanado del Banco, Banesco en la cual señala que de acuerdo con sus archivos informáticos el cheque.

3.- Consta comunicación número DAANL-13.148/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011 en la cual dicha entidad bancaria en la cual indicó no poder cumplir por lo requerido en razón a los términos en que fue solicitada dicha información. Por lo que no se le da valor probatorio alguno.

4.- Cursa del folio 243 al 265 comunicación sin número de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada por ESSAGUA, en la cual remiten boletas de recepción de material especificándose el producto al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA, entre los cuales destacan maíz blanco y amarillo.

5.- Cursa del folio 266 comunicación sin número de fecha 08 de Mayo de 2012 emanada por la empresa APRUSO, en la cual señalan que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA no ha sido productor agropecuario regular de esta Asociación, por lo que no le han otorgado crédito para la siembra.

6.- Cursa del folio 243 al 265 comunicación sin número de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada por ESSAGUA, en la cual remiten boletas de recepción de material especificándose el producto al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA, entre los cuales destacan maíz blanco y amarillo.

De igual forma notifican que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA fue cliente (no productor) de esa asociación, solicitando para la época un cupo a nombre de la asociación, para arrimar producto financiado por el mismo (…)

En este sentido, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en razón de los límites de la controversia planteados.



PRUEBA PROMOVIDA CONFORME AL ARTÍCULO 156 LOPTRA


Cursa del folio 218 al folio 234 documentales que fueron consignadas en audiencia, la cual no fue impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien de la misma se desprende en el folio 234 que el hoy actor señaló al Juez de sustanciación, mediación y Ejecución que entre su persona y el ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ no existió dependencia ni subordinación. Por lo que se le da valor probatorio en dicho particular.



-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-


Visto como fue planteado los términos de la controversia, en la cual el actor indica que laboró para la finca “miralejos”; mientras que los demandados adujeron a su favor que no existía una relación laboral sino que había una relación arrendaticia entre demandante y demandado “de unos predios” propiedad del mismo, lo cual en efecto fue demostrado, no obstante a juicio de quien decide, tal alegato es insuficiente toda vez que se trata de un predio distinto del señalado por el actor, puesto que el demandante, señaló que laboró en la finca “Miralejos” mientras que el demandado se circunscribió a señalar que existía un arrendamiento en “unos predios” por lo que al no discriminar a qué predios se refiere, debe entenderse que tales predios incluye a la finca “Miralejos”.

Sin embargo, las probanzas aportadas por el demando sólo demuestran el contrato de arrendamiento entre los demandados de la finca “mira bien” por el lapso de algo más de dos años, pero en ningún caso hicieron referencia a la finca “Miralejos” señalada en el escrito libelar, por lo que ante tal circunstancia no quedó demostrado que el demandado enervara la pretensión del actor en la cual señaló una prestación del servicio conforme a la relación circunstanciada de los hechos plasmadas en el libelo, pues es en función de esos hechos narrados es que debe darse contestación a la demanda, que si se contrasta con la deposición del ciudadano ALBERTO DE JESÚS SEIJAS promovido por el demandante, donde asevera que el actor prestó servicios en la finca “Miralejos” se corrobora la versión circunstanciada por el actor en su libelo.

He ahí la importancia de cumplir los elementos de toda demanda, que incluye una relación circunstanciada de los hechos, en la cual se describen los elementos de modo, tiempo y lugar, que en definitiva son hechos fácticos sobre los cuales queda emplazado el demando los cuales debe aclarar en su contestación.

Otro elemento a considerar es el tiempo, puesto que el demando no señaló en la contestación de la demanda qué tiempo fue que unió la relación arrendaticia, por lo que debe asumirse que la misma fue durante todo el lapso que presuntamente el actor laboró, esto es desde 1995 el año 2007, empero la relación arrendaticia demostrada fue de poco más de dos años, quedando en reprobación el tiempo restante señalado por el actor.

Por otra parte y considerando que el demandado señaló que el actor no era trabajador por ser productor agropecuario, es preciso señalar que tal señalamiento en sí mismo no desvirtúa la posibilidad de la existencia de una relación laboral, pues –se insiste- los demandados señalan tal circunstancia por haberse celebrado entre el actor y éstos arrendamiento de una finca denominada “Mirabien” lo cual por sí sola no excluye la posibilidad de que exista una relación laboral en otra finca, en este caso “miralejos”.

Por el hecho que un trabajador dependiente en el sector privado, labore por cuanta ajena, no excluye la posibilidad de que paralelamente lo haga por cuenta propia, pues la propia Carta Magna establece en el Artículo 112 el cual dispone:

“Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Resaltado del Juzgado).



En definitiva; el demandado al no discriminar en su contestación a qué “predios” se refería, ni el tiempo en que se mantuvo la existencia de un contrato de arrendamiento, debe entenderse que incluyó al fundo Miralejos durante todo el lapso que según el actor se laboró; pues, lo que no discriminó el escrito de contestación, no le es dado a este Juzgador, y como quiera que no se demostró arrendamiento alguno de este predio “Miralejos” desde 1994 hasta 2007, en consecuencia el demandado no cumplió su carga probatoria, mientras que en contraposición existe la declaración o testimonio del ciudadano Alberto Seijas quien afirmó la existencia de una relación de trabajo del hoy demandante en la finca “Miralejos”, lo cual no puede soslayarse en desmedro del trabajo como hecho social, pues parafraseando al Dr. Carlos Sainz Muñoz, “La realidad siempre será más sabia que el derecho”.

Sin embargo, el demandante dirigió su pretensión en función de los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ Y JUAN EDUARDO DÍAZ a título personal, de quien según instrumenal que cursa en el folio 234 reconoció no haber dependencia ni subordinación respecto del ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ, por lo que se descarta relación laboral para con éste.

Por otra parte, demanda el actor a la persona natural Juan Eduardo Díaz, por la relación laboral explanada, no obstante en la relación circunstanciada de los hechos se señala que el mismo laboró en la Finca “Miralejos”, es decir, siendo esta en realidad la beneficiaria de la prestación del servicio, lo que dista de la posibilidad de que a la sazón de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso resulte condenable directamente el ciudadano JUAN EDUARDO DÍAZ a título personal.

En este sentido y considerando que es la finca, que puede comportarse como empresa, establecimiento, explotación o faena dependiendo del sentido que le den sus propietarios a la luz del derecho Mercantil, puede perfectamente dar respuesta como legitimado pasivo, con fundamento en lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando excluido en principio obligado a título personal el ciudadano JUAN EDUARDO SEIJAS.

Es importante destacar que si bien la finca “Miralejos” no fue demandada explícitamente, este Juzgador lo hace con fundamento a la sentencia emanada de la sala número 0245 Expediente 07-751 de fecha 06 de Marzo de 2008 en la cual se aseveró:

“La cualidad en sentido amplio es entendida como la amplitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particularidad posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado pasivo para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley le atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto del cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son en principio, las partes en el contrato, esto es trabajador y patrono…

Al respecto es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos –activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contradicción, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y del derecho de ella emerge corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley y en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada, tal es el caso de (…) , por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.” (Resaltado del Juzgado)


Similar ocurre en los casos donde nos encontramos ante una unidad económica, en el cual hay que decir que si bien no nos encontramos ante una situación similar, mutatis mutandi, por analogía opera de la misma manera, pues no se evidencia que la prestación del servicio fue prestada a las personas naturales, surgió de los hechos que la beneficiaria de la prestación del servicio es el medio de producción, léase, la finca “miralejos” y no debe ser sino ésta la responsable en asumir en principio las obligaciones laborales que de ello derive aunque ésta no haya sido demandada expresamente en el libelo, pues sus propietarios si lo fueron y perfectamente tuvieron oportunidad de conocer el contenido del escrito libelar.

Es pertinente dar cita a la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 242 de fecha 14 de Mayo de 2004 caso, Transporte Saet en la cual se señaló:

(…) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de una unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales de la causa…” (Resaltado del Juzgado)



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA C.I. V.- 8.796.058; en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN DÍAZ C.I. 1.481.326 Y JUAN EDUARDO DÍAZ C.I. 8.794.070

SEGUNDO: Se condena a la FINCA MIRALEJOS a cancelar al Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA Portador de la Cédula de Identidad número 8.796.058 las cantidades de dinero que a continuación se transcriben:

1.- Vacaciones (Artículo 219,223 y 225 L.O.T.)
505,5 x 28,57 = 14.436,00

2.- Utilidades Art. 174 L.O.T.
DEL 01/94 AL 01/07 28,57 x 195 = 5.571,54
DEL 01/07 AL 02/07 28,57 x 1,25 = 50,00
Total Bs. 5.621,54

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.) … Bs. 32.182,00

TOTAL A PAGAR: CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 52.239,54)


TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.






DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO











LA SECRETARIA




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA