PARTE RECURRENTE: RUSSO MOTOR PLAZA C.A.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO –PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 81-2009, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE VALLE DE LA PASCUA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En el Juicio por RECURSO DE NULIDAD, que ha incoado el ciudadano ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.982.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.072, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUSSO MOTORS PLAZA, C.A., contra Providencia Administrativa nro. 81-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARIA CAROLINA MACHUCA CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.834.264, por cuanto se recibió el presente expediente en fecha 01 de junio de 2011, pasa este Juzgado a pronunciar su Definitiva en los siguientes términos:
I
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Partiendo de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 08 del mes de junio del año 2011, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado, hasta hoy ha transcurrido mas de un (01), lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Extinción de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en sede contencisoso administrativa en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013, años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ,




JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,




MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,




ASUNTO: JP51-N-2011-000005