Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el Abogado ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 105.365, en su carácter de Apoderados Judicial de la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A.”, este Juzgado procede a providenciar las mismas, para lo cual observa:

Se evidencia del referido escrito de prueba, que en el CAPITULO PREVIO, denominado “FALTA DE CUALIDAD”, la parte promovente, procede a oponer un elemento de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación siendo una circunstancia que corresponde valorar en el pronunciamiento definitivo, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto del mencionados escritos, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en el referido capitulo, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación a las pruebas documentales de: 1) Marcada “A”, Copia de Registro de Recibos de Pago de Nómina, cursante desde el folio 423 y 429; 2) Marcada “B”, Reporte de Nomina de Empleados, cursante desde folio 430 al 440; 3) Marcada “C”, Recibos de Pago de Vacaciones, cursantes desde el folio 441 hasta el 448, 4) Marcado “D”, Recibos de Pago de Utilidades, cursante a los folio 449 al 454; 5) Marcada “E”, Copia Simple de Contrato de Trabajo para Temporada, cursante a los folios 445 al 457; 6) Marcada “F”, copia simple de horario de trabajo, cursante al folio 458, documentos descritos por la parte promovente en el CAPITULO I, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En relación a la prueba testimonial promovida en el CAPÍTULO II, de los ciudadanos JOEL ROMERO, JUAN VELASQUEZ, JAVIER SANCHEZ, JULIO GARCIA, MAXIMO ZERPA, PEDRO SALAZAR, ALIRIO AGRAY, DANIEL FIGUEROA, JULIO RONDON, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III, Numeral 1) éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único, del Articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, los fines de que practique dicha Inspección Judicial de acuerdo con los particulares señalados por la parte promovente. Líbrese Exhorto.


Con relación a la prueba de experticia promovida al CAPITULO IV, del referido escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal ADMITE la misma, en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por vía analógica lo dispuesto en los artículos 452, 457 y 459, del Código de Procedimiento Civil, como quiera que este Tribunal no cuenta con una terna de expertos en las materias objeto de experticias, se fijan las 02:30 p.m. del segundo (2°) día despacho siguiente a la presente fecha, para la designación de Experto Contable, que de mutuo acuerdo nombren las partes, con la indicación, de que en caso de desacuerdo o de inasistencia de una de éstas al referido acto, el Tribunal procederá a hacer dicho nombramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual se proveerá por su notificación para que al segundo (2°) día siguiente a aquél en que se certifique en autos haberse practicado la misma, comparezca a aceptar el cargo, o excusarse de cumplir el mismo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley; así mismo, aplicando igualmente por analogía lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hará saber al experto designado, que dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la fecha de su juramentación, más el término de la distancia, si lo hubiere, deberá producir y consignar en el expediente el correspondiente informe pericial. Por último, se indica que los costos del nombramiento de experto y realización de la prueba, corren por cuenta de la parte promovente. Y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA

GPD/IMP