PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON LOPEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.486.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados VANESSA CARMELA OCHO SILVA, VICENTE QUINTANA Y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 107.703 y 107.707 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.486, contra la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 30 de abril de 2010, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 18 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

En fecha 14 de mayo de 2010, el demandante introdujo reforma de demanda la cual cursa desde el folio 20 al folio 24, la cual fue admitida en esa misma fecha, siendo reprogramada la Audiencia Preliminar para el día 02 de junio de 2010, a las 09:45 a.m..

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 02 de junio de 2010, anunciado el mismo a la hora fijada, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte demandante, como demandada, oportunidad en la cual las mismas consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para los dias 19 de julio de 2010 y por último para el 28 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Abogada VANESSA CARMELA OCHOA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 180 al 186 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬06 de octubre de 2010, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2010, tal y como se desprende desde el folio 191 al 194 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de octubre de 2010, de acuerdo a auto que cursa al folio 198 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 29 de noviembre de 2010, a las 02:00 p.m..

En fecha 29 de noviembre de 2010, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora, como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieren sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones, siendo suspendida dicha audiencia por cuanto aun no cursaban en autos las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

Habiéndose abocado al conocimiento de la causa quien suscribe. por haber tomado posesión de este Jugado y notificadas las partes, se procedió en fecha 01 de marzo de 2012 a dictar auto mediante el cual, en virtud del principio de inmediación, se procedió a fijar nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30 de mayo de 2012 a las 09:30 a.m..

En fecha 30 de mayo de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora, como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieren sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones, siendo suspendida dicha audiencia por cuanto aun no cursaba en autos las prueba de informes promovidas por la parte demandada dirigida a la Empresa Sodexo Pass.
Luego de haber estado suspendida la causa por la falta de la prueba de informes en cuestión y de haberse enviado distintas comunicaciones a la referida empresa, en fecha 19 de febrero de 2012, se abrió el acto de continuación de la audiencia oral y pública de juicio, donde la parte demandada y promovente de la referida prueba de informes dirigida a la Empresa Sodexo Pass, desistió de la misma, lo cual previa anuencia de la parte actora se declaro procedente, acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes conclusiones, culminado lo cual, por la complejidad del asunto, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m..

En fecha 26 de enero de 2013, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos tales como, BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, IMDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, HORA EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS de Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos indica:

Libelo Primitivo

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 21 de abril de 2008, en el cargo de Cabillero de Segunda.

Que cumplía un horario rotativo cada semana, el horario establecido por la empresa en dos turnos, uno comprendido entre las siete las siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. - 12:00 m) y de una de la tarde a siete de la noche (01:00 p.m.- 07:00 p.m.) y otro horario de noche comprendido entre las siete de la noche y a doce de la noche (07:00 p.m.-12:00 .a.m,) y de una de la madrugada a siete de la mañana (01;00 a.m. – 07:00 a.m.).

Que devengaba un salario final de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49,66) diarios.

Que en fecha 06 de diciembre de 2008. fue suspendido del cargo, cumpliendo con una antigüedad de siete (07) meses y veintiún (21) días efectivamente laborados

En consecuencia, demanda a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por el pago de las indemnizaciones laborales que ascienden a un total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.869, 38), siendo el caso que recibió un adelanto de VEINTITRÉS MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.020,38), por lo que realizo el reclamo por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.849,57) que es la diferencia por concepto de prestaciones sociales, reproduciendo y discriminando las cantidades debidas por prestaciones sociales y otros conceptos cuyos montos son los siguientes:

CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 10.349,50
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 2.085,72
UTILIDADES ARTICULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 10.542,80
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 13.799,40
INDEMNIZACION POR MORA CLAUSULA 46 CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION Bs 1.092,08
TOTAL Bs 37.869,95

Reforma

En escrito de reforma el demandante señala que el Horario de trabajo estaba establecido en dos turnos, el Primero: los días de lunes a sábado, desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12.00 p.m.) del mediodía y desde la una (01:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (07:00 p.m) de la noche; y el Segundo: los días de lunes a sábado desde las siete (07:00 p.m.) de la noche hasta las doce (12.00 a.m.) de la mañana y desde la una (01:00 a.m.) de la madrugada hasta las siete (07:00 a.m.) de la mañana.

Procede al determinar y discriminar las cantidades debidas por prestaciones sociales y otros conceptos cuyos montos son los siguientes:

CONCEPTOS MONTOS
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 3.907,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION Bs 2.971,36
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 9.808,20
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 6.538,80
INDEMNIZACION POR MORA CLAUSULA 46 CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION Bs 4.518,15
HORAS EXTRAS DIURNAS Bs 5.953,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs 7.086,24
TOTAL Bs 40.783,70

Por último señala que quedan vigentes todos y cada uno de los puntos del libelo de demanda que no fueron objeto de reforma:

De la contestación de la demanda:

La demandada al contestar la demanda, en punto previo señala que fue admitida la reforma de demanda prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa, señalando que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación única al demandado, en virtud de la cual las partes se encuentran a derecho y tal y como consta en autos fue notificada la demanda del libelo de demanda que encabeza este procedimiento no es menos cierto que aun cuando fue oportuna la interposición de la reforma de demanda la misma fue recibida momentos antes de la audiencia preliminar y al no ordenarse la notificación entró en estado de indefensión, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que admita dicha reforma y se libre nueva notificación.

A todo evento, procedió a contestar la demanda, señalando como hechos que se admiten la relación laboral y la fecha de inicio, por otra parte niega y rechaza todos los hechos señalados en el libelo de demanda.

Señala que la conclusión de la obra originó la terminación de la relación laboral.

Por último entre otros hechos, alega que contrariamente a los argumentos del accionante, se pagaron al demandante en forma oportuna los conceptos demandados.

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal vista la reclamación interpuesta por diferencias de prestaciones sociales en el libelo primitivo y los anticipos que declara haber recibido de la empresa demandante por una parte, y por otra parte lo señalado por la demandada en la contestación de demanda de que se pagaron al demandante en forma oportuna los conceptos demandados, que unos de los puntos controvertidos radica en determinar y establecer si al demandante se le adeudan diferencias por los conceptos que discrimina en el escrito libelar y su reforma y adicionalmente el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1) Prueba de Exhibición de:

A) Registro de Vacaciones de la empresa: Con relación a esta prueba es de hacer notar que de acuerdo a los hechos controvertidos la relación de trabajo no alcanzó el tiempo necesario para que el trabajador le fuera concedido de manera efectiva este derecho, por lo que al no haberse causado, es inoficioso exhibir dicho instrumento, razón por la cual se desestima.

b) Recibos de pago semanal, consignados en copias simples, cursantes desde el folio 41 al 74: La parte demandada, reconoce la existencia de los mismos, razón por la cual revisten pleno valor probatorio.

c) Las tarjetas de tiempo de tiempo semanal, consignados en copias simples, los folios 75 al 95: Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, afirmando que no emanan de ésta y por tratarse de copia simple, razón por la cual al no existir en autos otro medio que acuda en auxilio de esta prueba, se desestiman.

d) En relación a la prueba de exhibición de Registro de Asegurado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Contrato de Trabajo; la misma fue inadmitida por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

2) Testimoniales de los ciudadanos GANDI GARCIA y DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS: Los mismos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a esta prueba.

3) Prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante desde el folio 202 al 233: La misma no fue impugnada ni cuestionada por la parte demandada, razón por la cual se valora la misma salvo prueba en contrario.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Contrato de trabajo para una obra determinada, marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 100 al 105: El mismo no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual reviste valor probatorio.

2) Liquidación final y copia de cheque, marcadas “B”, cursantes desde el los folios 106 al 107: Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, motivo por el cual se valoran.

3) Pago de anticipos de prestaciones sociales y otros beneficios, cursantes a los folios 108 al 114: de estas pruebas fueron impugnadas las cursantes desde en los folios 109,110 y 111, las cuales versan sobre solicitud anticipo de prestaciones sociales por el monto de mil cuatrocientos Bolívares (Bs,1.400,00), el cual fue otorgado de acuerdo a la prueba de informes que cursa desde el folio 288 al 298 (véase folio 291), razón por la cual se valoran, al igual que las de este grupo que no fueron impugnadas.

4) Notificación de culminación de obras; marcada “D” cursantes al Folio 115: La misma aun cuando no fue cuestionada por la parte actora, se desestima por cuanto no se encuentra suscrita ésta.

5) Adendum Nº 1 de Contrato de Trabajo para una obra determinada; marcada “E”, cursante desde el folio 116 al 118: El mismo no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual reviste valor probatorio.

6) Planilla 14-02, Inscripción del Trabajador en el Seguro Social; marcada “F”, cursante al folio 119: la misma se valora por ser un documento público administrativo, salvo prueba en contrario.

7) Constancia médica de egreso; marcada “G”, cursante al folio 120, la misma se desestima por ser un documento emanado de tercero el cual no ratificó la misma.

8) Planilla 14-03, Participación de Retiro del Trabajador en el Seguro Social; marcada “H”, cursante folio 121, se valora por ser un documento público administrativo, salvo prueba en contrario.

9) Recibos de pago; marcados “I”, cursantes desde el folio 122 al 136, los mismos no fueron impugnados por el demandante, razón por lo cual se valoran dichas instrumentales.

10) Reporte de pago de Cesta Ticket; marcada “J”, cursantes desde el folio 137 al 178: Los mismos fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copia simple, razón por la cual al no existir en autos otro medio que acuda en auxilio de esta prueba, se desestiman.

11) Exhibición de documentos: La misma fue inadmitida por el Tribunal.

12) Prueba de informe, emanada de Banco Guayana: Cursante desde el folio 288 al 298, mediante la cual se informa de la apertura de cuenta a nombre del demandante, identificada con el Nº 0008-0008-26-0003565842; a través de la cual le era depositado el fideicomiso de dicho trabajador, y se efectuó deposito por un monto de Bs. F. 8.145,42, el cual guarda relación con la prueba cursante en el folio 112, la misma se valora de conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13) Prueba de informes, dirigida a la Empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A: La parte demandada desistió de la misma con la anuencia de la parte actora, siendo declarada la procedencia de dicho desistimiento, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a esta prueba.

PUNTO PREVIO

Sostiene la parte demandada que la reforma de demanda fue admitida prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no se ordeno su notificación entrando en estado de indefensión, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que admita dicha reforma y se libre nueva notificación.

Así las cosas, se desprende de autos que en fecha 07 de abril de 2010, fue notificada la empresa demandada y certificada por secretaria dicha notificación en fecha 30 de abril de 2010 (folios 16 al 18), quedando emplazada para el acto de audiencia preliminar y a derecho para los demás actos del proceso, motivo por el cual al no ser necesaria la notificación para otros actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando a derecho la misma, resulta inoficiosa su notificación, por cuanto la estadía a derecho, le permite imponerse del contenido de la reforma de la demanda sin necesidad de notificación alguna, en cuyo caso a los efectos de preservar el derecho a la defensa a la accionada, solo era procedente posponer lapso para la audiencia preliminar tal y como fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha 14 de mayo de 2010, cursante a los folio 25 y 26, a los fines de permitirle a la demandada disponer de un lapso prudencial para ejercer su derecho a la defensa, en razón de lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la demanda para lo cual observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, interpone el demandante demanda por diferencias de prestaciones sociales en el libelo primitivo, reconociendo los anticipos que declara haber recibido de la empresa demandante por una parte, señalando la demandada en la contestación de demanda de que se pagaron al demandante en forma oportuna los conceptos demandados, motivo por el cual considera este Tribunal que el punto controvertido radica en determinar y establecer si al demandante se le adeudan diferencias por los conceptos que discrimina en el escrito libelar y su reforma.

Otro punto controvertido, tiene que ver con el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Dicho lo anterior, debe procederse en principio a la determinación de los conceptos que corresponde al demandante producto de la relación de trabajo, como a continuación se determinará:

Para calcular los conceptos que legal y ordinariamente corresponden al demandante, es necesario calcular en primer lugar el salario promedio del trabajador durante la relación de trabajo, ello tomando en consideración que las remuneraciones devengadas por el mismo están compuestas por un salario normal, devengado en forma regular y permanente y otros conceptos cuyas cantidades son variables, tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes desde el folio 41 al 72 y 122 al 136, todo lo cual se determina a continuación:

Pago de Semana al: Pruebas Ddte Folio Pruebas Ddo Folio Salario Normal Bono Nocturno Reposo Medico Tiempo de Viaje Diurno Tiempo de Viaje Nocturno Sábado Trabajado (Diurno o Nocturno) Feriado Descansado Feriado Trabajado Diferencia de Liquidación Tiempo Corrido Viernes Trabajado Bono de Altura Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas Permiso Remunerado Descanso Convencional Des canso Semanal Legal Salario
27/04/2008 70 Bs. 248,16 Bs. 33,84 Bs. 62,04 Bs. 62,04 Bs. 406,08
04/05/2008 71 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 198,64 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 929,98
11/05/2008 Bs. 297,88 Bs. 54,16 Bs. 54,16 Bs. 406,20
18/05/2008 61 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
25/05/2008 63 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
01/06/2008 Bs. 297,88 Bs. 54,16 Bs. 54,16 Bs. 406,20
08/06/2008 62 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
15/06/2008 55 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 94,78 Bs. 88,10 Bs. 88,10 Bs. 609,48
22/06/2008 53 Bs. 297,88 Bs. 33,85 Bs. 94,78 Bs. 54,16 Bs. 54,16 Bs. 534,83
29/06/2008 57 Bs. 236,95 Bs. 40,62 Bs. 67,70 Bs. 60,93 Bs. 148,94 Bs. 71,09 Bs. 108,97 Bs. 108,97 Bs. 844,17
06/07/2008 41 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 38,50 Bs. 94,78 Bs. 101,28 Bs. 101,28 Bs. 782,66
13/07/2008 65 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 371,47 Bs. 198,60 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 1.301,41
20/07/2008 58 Bs. 236,95 Bs. 60,93 Bs. 277,57 Bs. 10,16 Bs. 198,60 Bs. 47,39 Bs. 108,95 Bs. 108,95 Bs. 1.049,50
27/07/2008 Bs. 297,88 Bs. 0,00 Bs. 54,16 Bs. 54,16 Bs. 406,20
03/08/2008 49 Bs. 297,88 Bs. 60,93 Bs. 81,94 Bs. 10,16 Bs. 94,78 Bs. 97,76 Bs. 97,76 Bs. 741,21
10/08/2008 69 Bs. 297,88 Bs. 60,93 Bs. 108,32 Bs. 21,00 Bs. 71,09 Bs. 97,80 Bs. 97,80 Bs. 754,82
17/08/2008 43, 50 y 73 Bs. 182,79 Bs. 30,47 Bs. 10,50 Bs. 71,09 Bs. 230,18 Bs. 90,96 Bs. 90,96 Bs. 706,95
24/08/2008 44 136 Bs. 297,88 Bs. 60,93 Bs. 108,32 Bs. 10,16 Bs. 94,78 Bs. 99,94 Bs. 99,94 Bs. 771,95
31/08/2008 56 135 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 67,70 Bs. 10,16 Bs. 198,64 Bs. 94,78 Bs. 89,79 Bs. 89,79 Bs. 889,36
07/09/2008 72 134 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 23,70 Bs. 100,70 Bs. 99,81 Bs. 99,81 Bs. 770,84
14/09/2008 48 133 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
21/09/2008 64 132 Bs. 298,20 Bs. 104,30 Bs. 42,60 Bs. 198,64 Bs. 0,00 Bs. 357,84 Bs. 139,57 Bs. 139,57 Bs. 1.280,72
28/09/2008 51 131 Bs. 236,95 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 60,93 Bs. 148,94 Bs. 71,09 Bs. 115,74 Bs. 115,74 Bs. 898,33
05/10/2008 59 130 Bs. 298,20 Bs. 104,30 Bs. 42,60 Bs. 0,00 Bs. 357,84 Bs. 115,74 Bs. 115,74 Bs. 1.034,42
12/10/2008 46 y 74 129 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
19/10/2008 66 128 Bs. 298,20 Bs. 104,30 Bs. 42,60 Bs. 357,84 Bs. 139,57 Bs. 139,57 Bs. 1.082,08
26/10/2008 47 127 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 14,22 Bs. 97,24 Bs. 97,24 Bs. 750,30
02/11/2008 68 126 Bs. 298,20 Bs. 104,30 Bs. 42,60 Bs. 357,84 Bs. 139,57 Bs. 139,57 Bs. 1.082,08
09/11/2008 45 125 Bs. 297,88 Bs. 40,62 Bs. 108,32 Bs. 94,78 Bs. 94,87 Bs. 94,87 Bs. 731,34
16/11/2008 124 Bs. 298,20 Bs. 104,37 Bs. 42,60 Bs. 357,84 Bs. 139,57 Bs. 139,57 Bs. 1.082,15
23/11/2008 113 y 123 Bs. 297,88 Bs. 33,85 Bs. 198,64 Bs. 23,70 Bs. 60,39 Bs. 60,39 Bs. 674,85
30/11/2008 114 y 122 Bs. 60,93 Bs. 60,93 Bs. 6,77 Bs. 128,63
SALARIO PRÓMEDIO Bs 110,33

Como consecuencia del análisis de las remuneraciones antes señaladas, se establece que el salario promedio del Trabajador es la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,33).

Calculado el Salario Promedio devengado por el Trabajador, de seguidas debe proceder este Tribunal a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo el salario integral, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de otros conceptos como la Prestación de Antigüedad, entre otros, motivo por el cual preliminarmente, se deben calcular los conceptos de utilidades y bono vacacional, por ser conceptos que inciden en el cálculo de dicho salario.

A continuación se procede a calcular el beneficio de utilidades que de acuerdo a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde al trabajador, en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodo Dias a Pagar Salario Total
2008 58,67 Bs 110,33 Bs 6.472,56
TOTAL Bs 6.472,56

No obstante, según se desprende la documental cursante al folio 112, concatenada con la prueba de informes cursante desde el folio 288 al 298, este beneficio le fue cancelado al demandante bajo condiciones más beneficiosas, en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodo Días Pagados Salario Total
2008 58,64 Bs 141,74 Bs 8.145,42
TOTAL Bs 8.145,42


Así las cosas, como quiera que el pago otorgado por la empresa al trabajador, es más beneficioso que el que debería corresponderle de acuerdo a la Ley y la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo ser tomado en consideración para el calculo del salario integral. ASI SE DECIDE.

Así mismo, procede este Tribunal a calcular el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que corresponde al trabajador de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Periodos Días a Pagar Salario Total
VACACIONES
2008-2009 42 Bs 110,33 Bs 4.633,77
TOTAL Bs 4.633,77

Realizado el cálculo de los anteriores conceptos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debe integrarse al salario, las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional para determinar la evolución del salario integral durante la relación de trabajo, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario (Promedio) Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
21/05/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/06/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/07/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/08/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/09/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/10/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56
21/11/2008 Bs 110,33 Bs 19,31 Bs 33,93 Bs 163,56

Determinado como ha sido el salario integral, se procede al cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, vigente durante la relación de Trabajo, lo cual se efectúa a continuación:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono Total Acumulado
21/05/2008 45 Bs 163,56 Bs 7.360,28 Bs 7.360,28
21/06/2008
21/07/2008
21/08/2008
21/09/2008
21/10/2008
21/11/2008
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 7.360,28

Como consecuencia de lo antes analizado, este Tribunal concluye que visto el pago del Beneficio de Utilidades durante la relación del trabajo, al término de la relación del trabajo, los conceptos que legal y ordinariamente le correspondían a trabajador demandante, como Vacaciones y Bono Vacacional, así como la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los cálculos realizados anteriormente, ascienden a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs 11.994,05), tal y como se señala a continuación:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs 4.633,77
ANTIGÜEDAD Bs 7.360,28
TOTAL GENERAL Bs 11.994,05

Ahora bien, dichos conceptos de acuerdo a las documental de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 106 y la prueba de informes cursantes desde el folio 288 al 298, fueron objeto de pago, por lo que resta al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los demás conceptos laborales demandados, a los fines de establecer si al demandante se le adeudan diferencias por conceptos de prestaciones sociales, lo cual se hace a continuación:

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y que tal y como quedo planteado en el controvertido, no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el demandante efectivamente laboró, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de dicho beneficio. ASI DECLARA.

Con respecto a la reclamación por indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar, que el demandante no indica si la relación de trabajo culminó por despido, sino que éste argumenta que en fecha 06 de diciembre de 2008, fue suspendido del cargo, lo cual en modo alguno puede asimilarse a la figura de despido o cualquier otra figura establecida en la ley como motivo de terminación del vinculo laboral, por otra parte, contrario a los alegatos de la parte actora, la demandada en la contestación de demanda señala que la conclusión de la obra originó la terminación de la relación laboral, lo cual no se encuentra demostrado en autos, tal y como lo indican la clausula decima séptima del Contrato de Trabajo para una obra determinada, cursante desde el folio 100 al 105 y decima séptima del Adendum Nº 1 de Contrato de Trabajo para una obra determinada, cursante desde el folio 116 al 118, todo lo cual denota imprecisión y duda sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo; no obstante, al folio 106 del expediente cursa Liquidación final, la cual no fue impugnada, ni desconocida por el demandante, en cuyo contenido se desprende que el motivo de retiro fue por “RENUNCIA”, así como la forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 121, mediante la cual se participa el retiro de trabajador por la misma causa, la cual no fue cuestionada en cuanto a su contenido; motivo por el cual al no haber otro tipo de prueba que determine la terminación la relación trabajo por despido, debe declararse improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

Con relación a las reclamaciones por horas extras Diurnas y Nocturnas, es de hacer notar, que por tratarse de circunstancias especiales y de condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a la parte actora, la carga de la prueba, por lo que al no haber producido el demandante, elementos probatorios que le generen derechos por estos conceptos, más allá de los que fueron causados y satisfechos de acuerdo a los recibos de pagos cursantes desde el folio 41 al 72 y 122 al 136 y que se encuentran debidamente discriminados en el contenido de esta sentencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como quedo determinado anteriormente, al término de la relación de trabajo, los conceptos que únicamente corresponden al trabajador demandante, son los de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y la Prestación de Antigüedad, los que de acuerdo a los cálculos antes determinados, ascienden a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs 11.994,05).

Ahora bien, de acuerdo al contenido del recibo cursante al folio 106 y la prueba de informes cursantes desde el folio 288 al 298, durante y al término de la relación de trabajo, la empresa demandada canceló al Trabajador la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 20.692,79), por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial Convenido, suma ésta que excede a las cantidades que legalmente corresponden al trabajador, arrojando un diferencial por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SENTENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 8.698,74), en razón de lo cual, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda que nos ocupa, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, por la circunstancia de que la empresa demandada al término de la relación de trabajo, no le adeuda al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ni por otro concepto derivado de la relación de trabajo, se declara la improcedencia de la reclamación por Indemnización por mora prevista en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.486, contra la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., identificada en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA