REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de dos mil doce (2012)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-002742
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y tomando en cuenta que no hubo despacho los días 6, 7, y 8 de este mes por Resolución de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado al sensible fallecimiento del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DE JESUS FERMIN GONZALEZ
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A a la R”, los cuales corren insertos en la pieza principal del presente expediente a los folios nueve (09) al veinte (20), y del folio cuarenta y ocho (48) al ciento nueve (109), y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. Sin embargo, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, empero, dichos instrumentos aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA,
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras (B y C) así como las marcados con los números (1 al 5), las cuales corren insertas de los folios ciento quince (115) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas marcados “3, 4, y 5”, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya solicitud se examina, observa este Tribunal que la promovida no solo habría de practicarse sobre los registros informáticos de la misma demandada comprometiendo principios probatorios fundamentales (Principio de la Alteridad de la Prueba) para obtener una decisión de fondo conforme a nuestro ordenamiento jurídico Patrio, sino que el traslado promovido constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido, medios más idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer las excepciones opuestas, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos 77, 78, y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: ANDREA DE JESUS FERMIN GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores