REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: N° AP21-L-2012-000291
PARTE ACTORA: TITO DIAZ PALENCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zulay Piñango
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SECTOR 1 DEL DESARROLLO LOMAS DE TERRABELLA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 31 de enero de 2012, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Tito Díaz Palencia, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.699.781, representado judicialmente por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 14 de febrero de 2013, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 11 de marzo de 2013, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Zulay Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.605, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Tito Diaz Palencia, identificado ut supra y la Junta de Condominio del Edificio Sector 1 del Desarrollo Lomas de Terrabella; que esta relación se inició en fecha 15 de marzo de 2006; que terminó por despido injustificado, en fecha 31 de enero de 2011; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo, según lo describe en los folios dos (02) y tres (03) de autos; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al periodo 2011; que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SECTOR 1 DEL DESARROLLO LOMAS DE TERRABELLA y se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de cuatro (4) años diez (10) meses y dieciséis (16) días; por lo que le corresponden 305 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 11.455,57). Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, le corresponden 15,83 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 646; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2010-2011, le corresponden 9,17 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 374; por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2011, le corresponden 1,25 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 51. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 150 días de salario integral; equivalentes a Bs. 6.561,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden 60 días de salario integral; equivalentes a Bs.2.624,40. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Once Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 21.711,97). Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.711,97). Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, estos deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2011. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios nacional del consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 31 de enero de 2012, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria y cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO
EL SECRETARIO
ABOG. LISBETH MONTES
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