Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 153º
Sentencia Definitiva Nº 1506
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000020
Asunto Antiguo: 2116


En fecha 05 de diciembre de 1997, la ciudadana Astrid Coronado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, debidamente asistida en este acto por la abogada Ana María Petit Garcés, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.136, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-009134, 03-10-26-009135, 03-10-26-009136, 03-10-26-009137, 03-10-26-009138, 03-10-26-009139, 03-10-26-009140, 03-10-26-009141, 03-10-26-009142, 03-10-26-009143, 03-10-26-009144, 03-10-26-009145, 03-10-26-009146, 03-10-26-009147, 03-10-26-009148, 03-10-26-009149, 03-10-26-009150, 03-10-26-009151 y 03-10-26-009152, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante las cuales se imponen multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES Bs. 162.000,00, actualmente Bs. 162,00 cada una, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 18 de septiembre de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2116.

El 03 de agosto de 2000, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibió el Oficio N° 570 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., en fecha 06 de noviembre de 2003.

El ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2003, mientras que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fechas 03, 09 y 20 de octubre de 2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 25/02/2004.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 35/2004 de fecha 09 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 19 de julio de 2004, el abogado Luis Ascanio Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 99.060, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informeS constante de cinco (05) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2004, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 130/2012, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., a los fines de que manifieste si mantiene interés procesal en que se dicte sentencia.

El 14 de agosto 2012, se libró comisión al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de notificar a la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., de la sentencia interlocutaria antes señalada.

En fecha 08 febrero de 2013, se recibió la comisión con la debida notificación de la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Las planillas de liquidación surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L, con relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En dicha Resolución la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente: i) La contribuyente presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. ii) Las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1995, así como para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal a que estaba obligado el contribuyente y procedió a imponer la correspondiente sanción por un monto total de Bs. 954.00,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del 1994.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 05 de diciembre de 1997, la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra el acto administrativo supra identificado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-009134, 03-10-26-009135, 03-10-26-009136, 03-10-26-009137, 03-10-26-009138, 03-10-26-009139, 03-10-26-009140, 03-10-26-009141, 03-10-26-009142, 03-10-26-009143, 03-10-26-009144, 03-10-26-009145, 03-10-26-009146, 03-10-26-009147, 03-10-26-009148, 03-10-26-009149, 03-10-26-009150, 03-10-26-009151 y 03-10-26-009152, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante las cuales se imponen multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES Bs. 162.000,00, actualmente Bs. 162,00, cada una, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 20 de julio de 2004, agregando los informes y que hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Así, se evidencia de autos que la referida contribuyente fue notificada en fecha 28 de enero de 2013 y consignada en el expediente judicial en fecha 08 de febrero de 2013, hasta el 11 de marzo del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó el auto en fecha 20 de julio de 2004, agregando el escrito de informes (folio 103 del expediente judicial) y hasta el día 07 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de ocho (08) años sin que conste actuación alguna por parte de la representación de la contribuyente en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario la ciudadana Astrid Coronado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRAPOS BOUTIQUE, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintiséis (26) del mes marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 2116
Asunto Nº: AF47-U-1997-000020
LMCB/RIJS