REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06156

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2004, los abogados NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.363 y 98.541 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A-, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero el 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 31, del Tomo 68-A PRO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 178-2003, de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso interpuesto y le asignó el número de expediente AP42-N-2004-001609 (ver folio 7 del expediente judicial).-

En fecha 12 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución correspondiese conocer (ver folios 19 a 34 del expediente judicial).-

En fecha 10 de febrero de 2009, se efectuó el sorteo correspondiente de Distribución y el expediente resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento (ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) y luego de practicada dicha notificación, la causa continuaría su curso en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se libró boleta de notificación (ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana Alguacil Accidental del Tribunal consignó la boleta de fecha 16 de febrero de 2009 dirigida al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil recurrente (ver folios 42 y 43 del expediente judicial).-

En fecha 8 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, e INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y mediante boleta al ciudadano CARLOS JULIO BLANCO titular de la cédula de identidad número V- 6.836.455, a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 11-1811; 11-1812; 11-1813 y 11-1814 (ver folios 44 y 45 del expediente judicial).-


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris et de iure, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se desprende del texto trascrito que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo. Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano CARLOS JULIO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.836.455, y mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, e INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se desprende de los folios 44 y 45 del expediente judicial.

Por lo tanto, tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante el mismo las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena la notificación mediante boleta a la parte recurrente sobre la presente decisión, con lo cual queda garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación. Por último, se deja sin efecto los oficios números 11-1811; 11-1812; 11-1813 y 11-1814, así como la boleta dirigida al ciudadano CARLOS JULIO BLANCO, antes identificado, y se ordena su anexión a las actas que conforman el expediente.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.363 y 98.541 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 178-2003, de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06156
AG/HP/Jahc:.