REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2008-000166
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.224.714 y V-4.353.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GISELA VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES y PATRICIA FASANO AULETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.961.953, V-3.153.664 y V-10.335.040, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 1715-A, contenida en el expediente Nro. 542131 de dicho Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso, C.A., la abogada KATIUSKA GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.288; de la ciudadana Patricia Fasano Auletta, los abogados ASDRÚBAL GARCÍA, FABRICIO SCIARRA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, LEONOR ALGARA y HENRY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 59.634, 48.136, 125.793 y 142.564, respectivamente; y, de los ciudadanos Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes del Rosario Contreras de Jones, los abogados ALEJANDRO GARCÍA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 11.350 y 69.152, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS (Negativa de solicitud de perención breve)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por la representación judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por nulidad de documentos a los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES y PATRICIA FASANO AULETTA y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión el 14 de agosto de 2008.
Por cuanto la presente causa fue presentada ante el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio a los fines de interrumpir su prescripción, en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designara el Tribunal que habría de continuar conociendo de la misma.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2008.
Habiéndose verificado la citación en autos de la parte demanda, en fechas 26 y 31 de enero de 2011, sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda, donde hicieron valer diversas excepciones, ninguna de ellas la perención breve de la instancia.
En la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron publicados en autos el 23 de febrero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2013, la codemandada PATRICIA FASANO AULETT, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarase la perención breve de conformidad con el ordinal 2do. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PERENCIÓN
Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial de la codemandada PATRICIA FASANO AULETT, solicitó que se decretase la perención de la instancia por cuanto desde el 12 de noviembre de 2008, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en cual la pare actora consignó en autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, transcurrieron más de treinta (30) días, lapso señalado para que el demandante cumpla con la carga que le impone la ley tendente a la citación de los codemandados.
Así las cosas, de una revisión de las actas que componen la presente causa y tal como se ha hecho constar en el capítulo que antecede, la parte demandada en la oportunidad correspondientes dio contestación a la demanda e hizo valer diversas excepciones y defensas, ninguna de ellas la perención de la instancia.
Visto lo anterior y la solicitud de perención que aquí nos ocupa, este sentenciador tiene a bien citar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.”
(Resaltado del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal, tendiente a la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o boleta de citación respectiva, indicar el domicilio del demandado donde ha de practicarse la citación del mismo y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, bajo el anterior criterio no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, si hallándose la parte demandada citada para la contestación, ésta no alega la misma en su primera oportunidad, ya que el acto procesal de citación logra obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este caso, el Tribunal observa que en su primera oportunidad para comparecer al proceso, a saber, la contestación de la demandada, la parte demandada no alegó la perención breve, más aún observa quien aquí decide que le dio continua a la presente causa promoviendo a su favor medios de pruebas y procurando su evacuación en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa no operó la perención de la instancia, en consecuencia, se niega la solicitud de perención planteada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2013, realizada por la codemandada PATRICIA FASANO AULETT. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara niega la solicitud de perención formulada en fecha 11 de marzo de 2013, realizada por la codemandada PATRICIA FASANO AULETT.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
|