REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000145

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.118.928.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIRIAM SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.297.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1978, bajo el Nro. 40, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAFAEL COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.877.

TERCERO EN GARANTÍA: Sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EN GARANTÍA: Abogados JESÚS PERERA, NELITSA JUNCAL, ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO y NOEL VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por la representación judicial de ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por indemnización de daños y perjuicios a sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada consignó en autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano José Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación y solicitó que la citación en garantía de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Dicha cita en garantía fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 03 de mayo de 2012, la parte demandada consignó en autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos correspondientes para la citación del tercero en garantía.
En fecha 04 de junio de 2012, compareció la abogada Nelitsa Juncal y se dio por citada en nombre del tercero en garantía, a tal efecto, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de junio de 2012, el tercero en garantía dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente publicados en autos por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es propietario de vehículo Modelo CALIBER; Placa MEP78M, Marca DODGE; Color AZUL; Cale AUTOMÓVIL; Serial de Motor A CILINDRO; Serial de Carrocería 1B3HBG8B97D549325, Tipo SEDAN, según documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 02 de febrero de 2011, bajo el Nro. 57, tomo 9.
2. Que en fecha 09 de marzo de 2011, resguardó el referido vehículo en el establecimiento denominado ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L., el cual se encuentra ubicado en el Edificio Morichal, situado en la Avenida Lecuna.
3. Que aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del referido día, el ciudadano Argemiro Martínez Fernández, le llama para informarle que un sujeto apuntándole con un arma de fuego se llevó el vehículo dirigiéndose a la Avenida Bolívar.
4. Que interpuso una denuncia por robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Que le exigió a la demandada responsabilidades, la cual le indicó que debía hablar con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cual era la empresa aseguradora que le brindaba amparo, alegando que era ésta quien le indemnizaría por la pérdida sufrida, a la cual le había notificada del siniestro.
6. Que la empresa aseguradora le notificó que el siniestro ocurrido no estaba cubierto por la póliza de seguros.
7. Que requiere usar un vehículo automotor como herramienta de trabajo, por lo que la pérdida sufrida le ha causado daños patrimoniales, ya que ha dejado de percibir los ingresos habituales de su actividad laboral.
8. Que las gestiones realizadas para obtener de parte de la demandada y de su empresa aseguradora una indemnización por el robo de su vehículo han sido infructuosos.
9. Que en virtud de lo anterior acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L., por indemnización de daño material y pide que sea condenada al pago de las siguientes cantidades: i) cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de lucro cesante, en virtud de las ganancias que ha dejado de percibir por su actividad laboral desde el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha de la introducción de la demanda; ii) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de daño emergente, en virtud de los gastos incurridos en el traslado desde su residencia a la oficina de trabajo, además de los diversos traslados que ha realizado para cumplir con los requerimientos de sus clientes, cantidad ésta que incluye el valor del vehículo de su propiedad ,el cual estima en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); y, iii) la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de daño moral, ya que desde la ocurrencia del referido siniestro ha tenido problemas para cumplir con sus clientes, los cuales le han venido considerado desde entonces como un profesional irresponsable, falto de ética.

Por otro lado, la parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demandada tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que sea responsable del robo ocurrido en fecha 09 de marzo de 2011, en el estacionamiento donde explota su actividad comercial, por cuanto se trata de un hecho perpetrado por un tercero.
3. Que siendo un tercero quien se apoderó del vehículo de la parte actora, mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte en su contra, está exento de culpa.
4. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la parte actora suma de dinero alguna por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
5. Que el actor demanda daños derivados de una relación contractual y daños derivados de un hecho ilícito, olvidando completamente que la relaciones contractuales sólo pueden dar lugar a indemnizaciones materiales.
6. Que dicha acumulación de pretensiones ha sido rechazada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
7. Solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

Por otro lado, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demandada tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que habiéndose un tercero apropiado el vehículo de la parte actora mediante robo a mano armada y bajo amenaza de muerte en contra del demandado, éste se encuentra exento de culpa y responsabilidad por dicho siniestro.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el hecho de un tercero es una causa de exclusión de culpa, por lo que mal puede la parte actora imputarle al demandado los daños que alegó en el libelo.
4. Que la parte actora intenta exageradamente ser indemnizado por lucro cesante, daño emergente y un supuesto daño moral, derivados del siniestro ocurrido, cuando lo correcto para él es demandar los daños materiales por la pérdida del vehículo.
5. Que presta sus servicios de empresa aseguradora sobre el objeto de la actividad comercial que explota la demandada.
6. Que los siniestros de robo o hurto de vehículos no se encuentran amparados por la póliza de seguro contratada por la demandada.
7. Que del contrato de adhesión suscrito entre la parte actora y la demandada, a saber, el ticket del estacionamiento que la demandada le entregó a la parte actora en virtud del resguardo del vehículo en el estacionamiento, se exonera la responsabilidad por robo o hurto del vehículo.
8. Que en virtud de no encontrarse cubierto el siniestro de hurto y robo de vehículos por la póliza de seguro, la cita en garantía debe ser declarada inadmisible.

-III-
DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora se atribuyó la cualidad para demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L., por resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados por la pérdida de un vehículo Modelo CALIBER; Placa MEP78M, Marca DODGE; Color AZUL; Cale AUTOMÓVIL; Serial de Motor A CILINDRO; Serial de Carrocería 1B3HBG8B97D549325, Tipo SEDAN, que depositó en el establecimiento donde la demandada explota su actividad comercial, por cuanto un tercero robó el mismo mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte en contra del gerente de la demandada.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la indemnización de un daño que afirma haber sufrido la parte actora con ocasión del robo de un vehículo que había sido depositado en un estacionamiento que presta servicio al público.
Aunado a lo anterior, se observa adicionalmente que el título de propiedad que cursa al folio dieciocho (18) de este expediente indica que el propietario del mismo es la ciudadana Mary Carlet Aldana Bonilla, que es una persona distinta de la parte demandante.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 78, 81 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

“Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.
2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.
3. Documento de propiedad y uso a que se destina.
4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.
5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

“Artículo 84: El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”

De los anteriores artículos, el Tribunal observa que la propiedad de los vehículos automotores consta en el Certificado de Registro, por tratarse de bienes muebles sometidos a registro.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la parte actora pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el referido vehículo, a través de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 02 de febrero de 2011, bajo el Nro. 57, tomo 9.
Es menester destacar que la fe pública que emerge del documento auténtico se circunscribe básicamente a la identidad de los otorgantes y a la fecha del otorgamiento. Lo anterior, difiere del valor probatorio del instrumento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, adicionalmente de fe pública respecto del contenido intrínseco del instrumento, con posibilidad de ser oponible a cualquier tercero (oponibilidad erga omnes).
La diversa naturaleza y efectos de los instrumentos públicos y auténticos ha sido analizada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000 (Exp. Nº 99-886), donde se desarrolló la siguiente declaración de principios:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
.....Omissis.....
“Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías.
(...)
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta.”

Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este Tribunal advierte que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto de cualidad activa, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una indemnización de daños y perjuicios originados por la pérdida de un vehículo automotor, siendo que el propietario que aparece indicado en el correspondiente título de propiedad registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (oponible erga omnes) que cursa al folio dieciocho (18) de este expediente es la ciudadana Mary Carlet Aldana Bonilla, que es una persona distinta a la parte demandante.
Ahora bien, siendo que la parte actora no ha aportado a estos autos el correspondiente título de propiedad del vehículo, debidamente registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde dicha parte actora aparezca como propietaria del mismo, necesariamente debe declararse la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, por falta de cualidad activa, y así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, la demanda que originó este proceso debe ser desechada, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así también se establece.-
- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por daños y perjuicios incoara ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L.
Se condena en costas al parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m.-
LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.