REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2011-000060

Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2013, el abogado Jose Gregorio Medina Colombani, solicitó el ajuste de las cantidades ordenadas a embargar preventivamente en virtud del convenio cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 40.108, publicada en fecha 08 de Febrero de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por el actor previa las siguientes consideraciones:

- I -

En principio, correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato, presentada por el Abogado Jose Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. mediante la cual demanda el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares USA con veintitrés centavos (US $ 482.031,23). Seguidamente, en fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado antes mencionado, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.625.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 625.000,00), suma esta ya incluida en el monto anterior. Se estableció adicionalmente que si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.125.000,00), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas.

Seguidamente, en fecha 16 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas aduce que existe contradicción entre la estimación de la demanda y el verdadero valor de lo litigado. En fecha 13 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la inhibición del Juez, lo cual este realizo mediante acta de fecha 20 de febrero 2012. Por ultimo, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de realizado el sorteo de Ley, dándole entrada en fecha 14 de Mayo de 2012.

- II -

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de ampliación de la medida preventiva, hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:

“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.

Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

(Resaltado de este Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este Tribunal pasa a revisar la nueva pretensión cautelar formulada por la parte actora, adminiculando los alegatos y probanzas originariamente adquiridos por el proceso, junto a las nuevas alegaciones y medios de convicción presentados junto a la nueva solicitud cautelar formulada en fecha 20 de Febrero de 2013, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación.

Solicitó el demandante el ajuste de las cantidades ordenadas a embargar preventivamente en virtud del convenio cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 40.108, publicada en fecha 08 de Febrero de 2013, pero es el caso de que este Tribunal observa que el monto demandado se encuentra controvertido en la presente causa, debido a que el demandante exige el pago de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares USA con veintitrés centavos (US $ 482.031,23) y estima la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 2.500.000,00) y la representación judicial de la parte demandada expresa que la cantidad adeudada, es decir, dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.072.734,29), debe tomarse para estimar la misma, debido a que la pretensión es apreciable en dinero. En este orden de ideas, considera este Juzgado que le corresponde resolver tal controversia al momento de dictar sentencia definitiva, en consecuencia mal podría este Tribunal incrementar el monto a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto no se dirima el merito de la causa y se establezca definitivamente el monto de lo litigado, sumado a que este Juzgador debe mantener la igualdad entre las partes así como evitar la preferencia a los alegatos esgrimidos por éstas, por imperativo del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y es por los anteriores alegatos que debe negar dicho pedimento. Asi se decide.-

- III -

En virtud de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Niega el pedimento realizado por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de Febrero del presente año 2013, referido al reajuste de la medida de embargo preventivo, en virtud del ajuste de tipo de cambio decretado por el ejecutivo nacional.
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María G. Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María G. Hernández R.



Asunto: AH1B-X-2011-000060
Asistente que realizó la actuación: LuisL