REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000371
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RANUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad Nº V-7.923.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.005.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Reposición de la Causa)
- I –
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano SERGIO ENRIQUE RON CASTILLO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por divorcio fundamentado en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana CARMEN RANUÁREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano José Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la abogada Doris Santiago, procediendo en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestando que se mantendría vigilante del presente caso.
En fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano José Reyes, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se realizó el primer (1er.) acto conciliatorio en el cual la parte actora insistió en la presente acción, y la parte demandada rechazó los supuestos alegados por el demandante en el libelo, sin que hubiese reconciliación, por consiguiente el tribunal emplazó a las partes para un segundo (2do.) acto conciliatorio el cual habría de realizarse pasados cuarenta y cinco días (45) siguientes a dicha fecha.
En fecha 25 de enero de 2013, compareció la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció la parte actora y solicitó que la presente causa se abriera a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, revisados exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:
- II -
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal constató que el objeto de la presente causa versa sobre una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capitulo VII del Código de procedimiento Civil. Asimismo, de autos se evidencia que el 26 de noviembre de 2012 se realizó el primer (1er.) acto conciliatorio en el cual estuvieron presentes las partes intervinientes en esta causa y por cuanto no hubo reconciliación entre las mismas, el Tribunal las emplazó a un segundo (2do.) acto de conformidad con el artículo 757 del eiusdem.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
De la norma antes transcrita, el Tribunal observa que en los juicios de divorcio las partes deberán comparecer en un primer término a los dos actos conciliatorios, en los cuales el juez las excitara a la reconciliación, a falta de conciliación y previa insistencia del demandante, las mismas quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda. Así pues tenemos, que en las demandas de divorcio el controvertido no queda abierto al procedimiento ordinario con la admisión de la demanda, sino que, éste queda suspendido mientras se les da a las partes la oportunidad de lograr una reconciliación.
De lo anterior, es evidente que el legislador estableció un procedimiento donde les brinda a las partes la oportunidad de llegar a una reconciliación antes de que pueda devenir entre las mismas el controvertido, es decir, la afirmación de unos supuestos de hecho por parte del demandante los cuales imputa al demandado y las defensas que este último haga con respecto de tales supuestos.
Así las cosas, el Tribunal observa que la demandada en escrito de fecha 25 de enero de 2013, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial que la une al actor y este último mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, solicitó que la presente causa se abriera a pruebas.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, constató que habiéndose realizado el primer (1er.) acto conciliatorio el día 26 de noviembre de 2012, el segundo (2do.) acto conciliatorio debió haberse realizado el día 11 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Asimismo, observa que en la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio éste no se celebró.
Ahora bien, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:
“El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica.
Por consiguiente, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso, por consiguiente ordena la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba el 26 de noviembre de 2012, exclusive, y emplaza a las partes involucradas en el presente asunto para el segundo (2do.) acto conciliatorio, el cual deberá efectuarse pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, por cuanto constituye una formalidad esencial del proceso. Así se decide.-
- III -
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba el 26 de noviembre de 2012, exclusive, y emplaza a las partes involucradas en el presente asunto para el segundo (2do.) acto conciliatorio, el cual deberá efectuarse pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, por cuanto constituye una formalidad esencial del proceso. Así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la presente reposición.
EL SECRETARIO,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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