REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH15-V-1998-000054
PARTE ACTORA: ciudadana FLOR MARÍNA MEJÍA DE GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 242.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.710.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LEONCIO DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 252.400.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 1.998, por la ciudadana FLOR MARINA MEJIA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra el ciudadano JOSÉ LEONCIO DÍAZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 12 de enero de 1.998, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 1.998, se admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LEONCIO DÍAZ, demandado en el presente juicio, a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 03 de mayo de 1.999, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 1.999, se recibió resultas de comisión procedente del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1.999, se designó la abogada Erika Figueroa Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.425, como Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ LEONCIO DÍAZ, a quien se ordenó su notificación.
En fecha 15 de julio de 1.999, compareció el ciudadano Arcadio Peralta, en su carácter de Alguacil adscrito al referido Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2.000, compareció la abogada Erika Figueroa Soto, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial de la parte intimada.
En fecha 13 de abril de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de junio de 2.000.
En fecha 23 de octubre de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.002, la abogada AURA CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Provisoria designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa y asimismo solicitó copias certificadas a los fines de incoar acción de amparo correspondiente.
En Fecha 20 de junio de 2.003, el Juzgado de causa recibió oficio Nº 349-2003, de fecha 18 de junio del 2.003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le remite copias certificadas de solicitud de amparo incoado por la ciudadana FLOR MARÍNA MEJÍA DE GONZÁLEZ, en su contra.
En fecha 11 de agosto de 2.003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia ordenó al Tribunal de causa emitir la decisión respectiva en el expediente Nº 98.3981.
En fecha 26 de septiembre de 2.003, el Tribunal de causa Quinto de Primera Instancia Civil, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión del actor, y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 04 de marzo de 1.997.
En fecha 04 de agosto de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió formalmente a recusar a la Juez del Tribunal de causa.
En fecha 06 de agosto de 2.004, la Juez del Tribunal de causa, emitió acta de informe a la recusación planteada en su contra, y solicitó la declaratoria sin lugar de la misma por el Tribunal Superior que conocería la misma.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.004, se ordenó la remisión del expediente, así como las copias certificadas del informe de recusación a los Tribunales competentes.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2.004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación del plazo a los fines de la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo acordada por auto de fecha 06 de abril de 2.005.
En fecha 21 de abril de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación del plazo a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordada por auto de fecha 09 de mayo de 2.005.
En fecha 03 de agosto de 2.005, compareció por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ELLIOT A. GODOY C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.146, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.190, actuando como tercero agraviado en la presente causa, y mediante escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio hasta la fecha de interposición del referido escrito, en virtud a la oposición que hiciera éste fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2.005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las resultas de la comisión de embargo ejecutivo.
En fecha 23 de mayo de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Improcedente la oposición formulada por el ciudadano ELLIOT A. GODOY C., anteriormente identificado, en contra del embargo ejecutivo decretado en fecha 09 de mayo de 2.005.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.006, el Tribunal de causa Quinto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada; y asimismo la Juez de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2.007, compareció por el Tribunal de causa el ciudadano ELLIOT A. GODOY C., actuando en su carácter de tercero opositor, y consignó escrito mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 23 de mayo de 2.006.
Por auto de fecha 24 de junio de 2.007, el Tribunal de causa oyó la apelación planteada por el ciudadano ELLIOT A. GODOY C., en un solo efecto.
En fecha 11 de octubre de 2.007, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZPALEZ MEJÍA, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó copia de telegrama dirigido a la ciudadana FLOR MARÍA MEJIA, donde le notificó su decisión irrevocable de renunciar al mandato conferido a su persona por la referida ciudadana.
En fecha 25 de abril de 2.008, compareció el ciudadano Juan Luís Aguana Figuera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608, y mediante diligencia consignó poder conferido a su persona por la ciudadana FLOR MARÍA MEJIA.
En fecha 30 de julio de 2.008, compareció por el Tribunal de causa el ciudadano ELLIOT A. GODOY C., actuando en su carácter de tercero opositor agraviado, y consignó escrito mediante la cual impugnó la solicitud de publicación del primer cartel de remate solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2.009, el Tribunal de causa recibió oficio Nº 09. 1025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al mismo copia certificada de sentencia proferida por dicha Sala de fecha 30 de septiembre de 2.009, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado ELLIOT A. GODOY C., de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se practique la citación de los herederos del ciudadano José Leoncio Díaz.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, la abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió acta de Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, dio por recibido el expediente y asimismo el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de abril de 2.011, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 14 de noviembre de 2.011, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, mediante diligencia procedió a plantear formal recusación en contra del Juez de este tribunal.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.012, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en virtud a que el mismo carecía de representación judicial constituida en autos.
En fecha 09 de marzo de 2.012, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, mediante diligencia consignó instrumento poder.
En fecha 14 de noviembre de 2.012, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, mediante diligencia solicitó nuevamente la perención de la instancia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por ambas partes en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 20 de septiembre de 2.008, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la parte interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de emitida la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde, entre otras cosa, ordenó reponer la causa al estado de que se practicara la citación de los herederos del ciudadano José Leoncio Díaz, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y siendo precisamente ésta, el impulso de la citación como actividad procesal para evitar la perención, la cual debe ser la obligación de la parte accionante para que la misma pueda efectivamente practicarse, no consta desde la referida fecha acto alguno en el procedimiento que evidencia tal impulso, superando con creses, el tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH15-V-1998-000054
CARR/LERR/cj