REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000173
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, venezolanos, domiciliados en San Diego, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.006.484 y V-976.470, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, cuya sede se encuentra en la Prolongación de la Avenida Zuloaga Nº 12, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, representada por la ciudadana María del Pilar Álvarez González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.893.622. Sin representación judicial constituida en actas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, mediante el cual demandó a la Unidad Educativa “COLEGIO SANTA ANA”, alegando que sus mandantes son acreedores de unas sumas líquidas vencidas y exigibles de dinero, presuntamente adeudadas por la parte demandada. Afirma que tal derecho obra contra la ciudadana María del Pilar Álvarez González, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-1.893.622, quien es la “única y actual propietaria” del Colegio, dicho derecho de crédito deriva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2010, Exp. N° AP21-L-2009-006130, intentado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Fundamenta su actual pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y arguye que la decisión antes nombrada, así como la experticia contable demuestran y comprueban la existencia de la acreencia de sus representados; por ello acude a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: A CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 458.628,35), monto líquido determinado por la experticia, más los intereses de mora que puedan corresponder, calculados a la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del día 17 de enero de 2012, fecha en que fue decretada la ejecución forzosa, hasta el día de su total y definitiva cancelación, así como las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados; SEGUNDO: A LUIS RAFAEL JOSÉ RUZ NUÑEZ, la suma de ciento setenta y seis mil cuarenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 176.043,78) monto líquido de dinero determinado por la experticia, más los intereses de mora que puedan corresponder, calculados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del 17 de enero de 2012, fecha en que fue decretada la ejecución forzosa, hasta el día de su total y definitiva cancelación, así como las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados. De igual manera solicita se practique medida de embargo sobre un inmueble propiedad de la intimada.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Se advierte que a los folios 18 al 39 corren insertas copias certificadas de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, en el asunto N° AP21-L-2009-006130, intentado por los hoy accionantes contra la demandada de autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, y en la que se ordenó a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo.

Definidos y circunscritos los términos en que se dictó la decisión del Juzgado Laboral, se observa que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada; en este sentido, considera menester este administrador de justicia hacer ciertas precisiones sobre la naturaleza de ésta figura jurídica y en ese sentido se hace menester citar al maestro Couture, cuando en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera Edición, pág. 402, explica lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de agosto de 2000; caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt contra el Banco Italo Venezolano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado que:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Visto lo anterior, queda claramente plasmada la imposibilidad de que otra autoridad pueda entrar a conocer lo que ya fue decidido por un tribunal previamente, siendo garantía ineludible del estado de derecho y de la paz social, constituyendo una manifestación expresa de la actividad jurisdiccional del Estado al resolver una controversia sometida a su conocimiento, aplicando de esta manera la norma abstracta al caso concreto y generando así un mandato subjetivo que debe ser cumplido, so pena de ser ejecutado forzosamente, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario.

La cosa juzgada presenta un aspecto formal y otro material; el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el otro aspecto se propaga al exterior, con el objeto de prohibir a las partes el interponer una nueva pretensión sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Bajo las premisas antes analizadas, este Juzgado advierte que la pretensión de la parte accionante en estas actas se circunscribe a lograr el pago de las cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar, las cuales derivan de la condena declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 05 de octubre de 2010, en el asunto N° AP21-L-2009-006130, intentado por los aquí accionantes contra la demandada de autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que en esencia constituye, conminar al pago de dichas cantidades y en caso de oposición (atendiendo a la naturaleza del proceso monitorio) debe este juzgador entrar a analizar la existencia de tal obligación, cuestión ésta que ya fue resuelta por un tribunal con competencia laboral y donde se declaró la procedencia de los conceptos reclamados.

Resulta patente para este Tribunal que con la decisión del juzgado laboral a que antes se hizo referencia (la cual no encuadra entre los documentos estipulados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil), culmina la fase cognoscitiva del proceso y nace la fase ejecutiva del mismo, momento idóneo para hacer cumplir lo dispuesto y/o condenado por la decisión tantas veces aludida, la cual quedó firme producto del principio de preclusión procesal, tal como consta de la providencia de fecha 17 de enero de 2012, cuya copia certificada corre al folio 34 del expediente, y, por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente para quien decide, que la pretensión interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, resulta totalmente improcedente y contraria a derecho, pues de dar trámite a la misma comportaría una clara violación al carácter de inmutabilidad que tiene la cosa juzgada, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil deba forzosamente declararse inadmisible in limine litis y ASI SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (intimatorio) intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, presuntamente representada por la ciudadana María del Pilar Álvarez González, plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000173