REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000364
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado ANGELICA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 8 de enero de 2013, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora obvio señalar en su escrito libelar el Numero de Cedula de Identidad de los ciudadanos WHINEY AUGUSTO ANGULO SUAREZ y HENRY AQUILES ANGULO SUAREZ quienes son HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO AQUILES ANGULO parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la posibilidad inquisitiva que tiene el juez sustanciador, reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”

De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. Ahora bien, el artículo 340 íbidem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Considera menester este administrador de justicia que lo ajustado a derecho es que la parte actora consigne copia de la cedula de identidad o los números de cedulas que poseen los ciudadanos WHINEY AUGUSTO ANGULO SUAREZ y HENRY AQUILES ANGULO SUAREZ a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2013 ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se fija un lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000364