REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-M-2003-000014
Por cuanto del cómputo que antecede, se observa que transcurrió el lapso establecido para que la parte demandada ejerciera oposición contra las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 11-03-13, el Tribunal declara la oposición extemporánea y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

DEL CAPITULO I. Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

DEL CAPITULO II. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.

DEL CAPITULO III.- Con respecto a las pruebas de informes particular 1, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena librar oficio al siguiente ente:

1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); a fin de que se sirva requerir de BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y éste a su vez remita a éste Juzgado, los originales o en su defecto copias certificadas de los siguientes cheques de gerencia emitidos por esa entidad informando los siguientes particulares: 1.- Si el cheque de gerencia No. 42005531, emitido por BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el 18 de julio de 2005, por la suma de (Bs. 80.000.000,00) equivalente a la suma de (Bsf. 80.000,00), fue efectivamente pagado a dicho beneficiario. 2.- Si el cheque de gerencia No. 42005632, emitido por BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el 11 de agosto de 2005, por la suma de (Bs. 5.000.000,00) equivalente a la suma de (Bsf. 5.000,00), fue efectivamente pagado a dicho beneficiario.-


Respecto a la prueba de informes particular 2, específicamente la que se refiere a la solicitud de oficio a la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se solicite la siguiente información: 1.- Si con fecha 26 de julio de 2005, Mercantil, C.A. recibió una proposición de pago a objeto de cancelar el préstamo No. 04-0228690-1 concedido al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS con la particularidad de que dicha proposición provenía del apoderado de INVERSIONES GINMUEVLES, S.A. Dr. Armando Castellucci, quien manifestó que dicha empresa era la nueva propietaria del inmueble objeto de la ejecución, en virtud de la dación en pago que le hiciera el deudor hipotecario en el juicio por ejecución de hipoteca de segundo grado que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción judicial. 2.- Si dicha proposición de pago fue aprobada por el Comité de Banca Empresarial y de personas en fecha 04 de agosto de 2005, y si efectivamente, el 21 de septiembre de 2005, recibió el pago de INVERSIONES GYNMUEVLES, S.A. mediante un depósito en la cuenta No. 04-0228690-1, (correspondiente dicha cuenta al número del crédito hipotecario concedido al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS), dando en esa fecha por cancelado el préstamo en su totalidad. 3.- Si con fecha 26 de septiembre de 2005, Mercantil, C.A. Banco Universal, procedió a liberar la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la hipoteca, mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría. 4.- Si en la actualidad existe en la cartera de préstamos hipotecarios del Mercantil, C.A. BanCo Universal, algún crédito hipotecario concedido al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS.

Se hace necesario señalar que nuestro proceso civil está informado por el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos…(Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173). En palabras del citado autor, probar “indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho…” (ob. cit. p. 331).

Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, Couture sostiene:
La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos… (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).

En igualdad de opinión al autor antes citado, Santiago Sentís Melendo, indica que la prueba:
“…es verificación y no averiguación…Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a los hechos. La parte –siempre la parte, no el juez-, formula afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad…”(Cfr. La Prueba. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1979, p. 12).

En definitiva, se debe dejar claro que la parte promovente pudo aportar a las actuaciones los hechos que pretende demostrar a través de la prueba de informes, ya que esta Entidad Bancaria puede demostrar la veracidad de los mismos por ser actuaciones relacionadas con el Banco (parte actora). Por tanto, este Juzgado considera que la prueba promovida resulta totalmente impertinente e inidónea ya que la parte actora pretende promover mediante esta prueba hechos que perfectamente debieron ser acreditados ante este órgano jurisdiccional, constituyendo tal accionar otro medio de prueba (documental) que hace mas fácil la traída de ese elemento al presente contradictorio, en razón de lo anterior se INADMITE, la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

En lo relativo a la prueba de informes particular •3, referente a que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de recabar información mediante copia certificada así como información de las actuaciones que corren insertas en el expediente No. AH1A-M-2003-000009 (anterior No. 2003-28079), contentivo del juicio interpuesto por INVERSIONES GYNMUEVLES, S.A. contra el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, resulta menester destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte demandada pretende que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a objeto de que a través de dichas copias se recabe la siguiente información, a saber que: a) de la solicitud de ejecución de hipoteca y sus anexos interpuesta por la empresa INVERISONES GYNMUEVLES, S.A. contra el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, insertos a los folios 1 al 9 del expediente. b) del auto de admisión que corre inserto del folio 24 al 27 y de la reforma de solicitud de ejecución que corre inserta al folio 28 del expediente. c) de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, inserta a los folios 87 y 88. d) del auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2004, inserta al folio 89. e) de la diligencia de las partes de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta al folio 91. f) del auto de homologación del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2004. g) de la diligencia de las partes de fecha 16 de noviembre de 2004, inserta a los folios 93 al 94. h) del auto de homologación del Tribunal de fecha 21 de enero de 2005, inserta al folio 103. De lo anterior, observa este Tribunal que la prueba promovida resulta totalmente impertinente e inidónea ya que la parte pretende promover la prueba pudiendo perfectamente acudir personalmente ante ese órgano jurisdiccional y solicitar las copias certificadas que estimare convenientes, constituyendo tal accionar otro medio de prueba (documental) que hace mas fácil la traída de ese elemento al presente contradictorio, en razón de lo anterior se INADMITE, la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

DEL CAPITULO IV.- En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, incluso, de la misma prueba de informe admitida supra se evidencia la satisfacción del objeto de la presente prueba. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2003-000014