REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000879
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID D´AMICO TALLINI y KLEIBERTH LENIN MORA ARAGON, ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.007, 110.000 y 54.386, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.033.746.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.336, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2011, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, antes identificada, a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda, con la debida advertencia que conforme a lo dispuesto en el Artículo 778 eiusdem, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazara a las partes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó la compulsa correspondiente, manifestando que le fue imposible practicar la citación correspondiente; y en fecha 21 del mismo mes y año se solicitó el desglose de la referida compulsa a los fines de que se practicara nuevamente la citación personal de la demandada, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y manifestó al Tribunal que procedió a citar a la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, quien se negó a firmar la misma. De allí que en fecha 12 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora solicitara la correspondiente boleta de notificación.
Librada la boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la Secretaria de este Juzgado, ciudadana YAMILET ROJAS, quien dejó constancia que procedió en fecha 20 de diciembre de 2011 a hacerle entrega a la demandada de la correspondiente boleta de notificación en el domicilio señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, debidamente asistida por la ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada y se declaró abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO, debidamente asistida de abogado, ratificó su alegato de prejudicialidad invocada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, y en fecha 20 del mismo mes y año presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la demandada, debidamente asistida de abogado en fecha 26 de julio de 2012, hizo lo propio, proveyendo el Tribunal los referidos escritos en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, y en fecha 06 del mismo mes y año el Tribunal, desechó la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II
PUNTO PREVIO
Con respecto al alegato de prejudicialidad contenido en el escrito de contestación de la demanda, se observa que ésta fue fundamentada con base a lo siguiente:
“…Opongo la PREJUDICIALIDAD a los fines se paralice el presente juicio civil de partición que se encuentra ante su despacho (sic) en virtud que mi persona considera indispensable los resultados del juicio penal de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, ya que podríamos encontrarnos con un resultado condenatorio y mi persona tenga que proceder a tomar otras acciones legales contra ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ…”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que en ningún momento la parte demandada opuso la referida defensa de prejudicialidad como cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código adjetivo Civil, por lo que no dio motivo a este Juzgador a abrir la articulación probatoria correspondiente a cuestiones previas opuestas en el juicio de partición.
En este sentido, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil expresa que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del mismo código, se promoverán acumulativamente en el mismo acto.
Por su parte, el Artículo 361 eiusdem dispone que:
“Artículo 361: (…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Considera este Juzgador que la parte demandada con su proceder opuso la prejudicialidad in comento como cuestión de fondo, inobservando los tramites contenidos en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo resulta forzoso a quien aquí decide desechar la misma por improcedente y ASI SE ESTABLECE.
III
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, todo de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal violentando el debido proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior es deber de quien decide entrar a valorar los alegatos y argumentos sostenidos por las partes a la luz de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concatenadamente con los medios probatorios traídos a los autos.
De las documentales que cursan al expediente, promovidas por la actora se observan: 1º- Acta de matrimonio identificada con el N° 119, de fecha 27 de abril de 1.976, que certifica la unión matrimonial entre el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA, con la ciudadana LOURDES JOSEFINA SANCHEZ DE PALMIERI, ambos antes identificados, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con este documento también acompañaron la partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, cuyo numero es 1815, y la misma fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Santa Rosalía y a su vez consigno la sentencia de divorcio la cual esta definitivamente firme, de fecha 14 de marzo de 1991 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; ahora bien, con respecto a estas probanzas, se observa que las mismas no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ellos se desprende; 2º- Documento que refleja las acciones de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 237-A-PRO. De fecha 2 de agosto de 1995. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de dicho documento se desprende; 3º- Los siguientes documentos que acreditan la propiedad a la comunidad conyugal, de las acciones de las compañías o empresas mencionadas en el escrito libelar, a saber el cien por ciento (100%) de cuarenta y cinco (45) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 10, Tomo 31-A-PRO. De fecha 28 de enero de 1992; el cien por ciento (100%) de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 94-A-PRO. De fecha 23 de marzo de 1992; el cien por ciento (100%) de mil quinientas noventa (1.590) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 141-A-PRO. de fecha 04 de noviembre de 1982; en tal sentido, con respecto a estas probanzas, se observa que las mismas no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ellos se desprende.
Así mismo y bajo este mismo contexto, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, consignó los siguientes documentos como pruebas documentales: 1º- Copia de la audiencia preliminar donde el Jugado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 15368-11; con respecto a esta documental, se observa que la misma esta vinculada a probar la existencia de una cuestión prejudicial alegada por la parte demandada lo cual fue resuelto en el punto previo del presente fallo, en tal virtud y a todo evento esta documental no aporta nada a lo controvertido por lo que la misma debe ser desechada por este Tribunal y no apreciada para decidir el fondo de la causa; 2º- Los documentos de venta debidamente autenticados por la Notaria Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 4 de agosto de 1995; y el otro en esa misma Notaria Pública en fecha 4 de Agosto de 1995, anotado bajo el N° 26, Tomo 02. De las anteriores documentales se observa que las mismas no se encuentran dirigidas a probar ningún hecho controvertido y, por tal razón, se desechan las mismas por impertinentes; 3º- Una serie de permisos para la construcción del Centro Empresarial Coliseo y a su vez el permiso de habitabilidad y modificación de proyecto de dicha construcción. Con vista a esta probanza, se tiene que tales permisos que hace valer la parte demandada, no tienen congruencia con lo aquí debatido, a tal efecto este sentenciador se encuentra en el deber de desecharla del proceso; 4º- Copia del acta de matrimonio del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre y lleva el Nº de acta 580. Con respecto a esta documental, se observa que se corresponde con el mismo instrumento traído a los autos por la actora a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de lo que se tenga la misma como válida al no haber sido atacada a través de ningún medio procesal; 5º- Acta de defunción Nº 385 de fecha 01 de agosto, del difunto esposo de la ciudadana ROSALIA D ANGELO DE PALMIERI, antes identificada. Con vista a esta documental, este Tribunal observa que dicha acta de defunción pertenece a un ciudadano que no es parte en el presente juicio, no obstante se aprecia en lo que de ella misma se desprende; 6º- Declaración sucesoral del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA, antes identificado. Con respecto a esta documental, se observa que la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ellos se desprende; 7º- Copia del expediente nº 604-10, contentivo de un juicio penal llevado por la Sala Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas referente a un juicio por el delito de frustración de pago de cheque, previsto en el articulo 494 del Código de Comercio. En tal sentido y con vista a esta documental, se infiere que esta prueba se encuentra concatenada con la defensa de fondo plasmada por la representación judicial de la parte demandada y decidida como punto previo en la presente decisión, por lo tanto no se aprecia para decidir el fondo de la presente causa; 8º- Poderes otorgados al ciudadano ROBERTO CRISTOFARI LANZI, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-6.184.737, con posterioridad al fallecimiento de ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA, el cual esta debidamente autenticado por ante Notaria Publica. Con respecto a estos instrumentos que se promueven como pruebas documentales, se observa que los mismos no aportan nada a lo controvertido y por ende también se desechan para decidir el fondo de la presente causa.
Analizado el acervo probatorio se observa que siendo la liquidación o partición un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
Así pues, de una revisión a la doctrina mas calificada tenemos que para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Universitario, sucesión es “la trasmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa”…”. Igualmente, el autor patrio López Herrera explica que “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…”.
Respecto a la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que según la normativa dirigida a tal efecto así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte accionada hizo formal oposición que fue declarada con lugar en fecha 08 de marzo de 2012 ordenándose abrir a pruebas el juicio.
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal pertinente tal como se dejó constancia supra, y al haber quedado demostrada la obligación existente de partir el acervo hereditario mediante la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme traída a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, así como el acta de defunción del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D AVERSA y como quiera que de autos quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión certera y eficiente sobre el carácter o cuota en lo que respecta a los bienes a partir, sino que lo alegado al momento de la oposición a la partición constituyen bienes propiedad de las empresas descritas en el escrito libelar, es forzoso para este Tribunal concluir que dichos bienes, propiedad de la comunidad, se deben partir en una proporción igual para cada uno de las partes en el presente juicio y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ contra ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000879
|