REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2007-000041
SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.313.172.
ABOGADO
ASISTENTE: Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, por la ciudadana Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien asistiendo a la ciudadana Carmen Elena González mediante el cual solicita la Interdicción de la ciudadana Johana Josefina Noguera González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.663.587.
Mediante auto de fecha 8 de Mayo de 2007 este Tribunal Admitió la presente acción, acordando efectuar todas las actuaciones necesarias contempladas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: Proceder a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud, se acordó fijar la oportunidad en la que este Tribunal se trasladaría con el objeto de interrogar a la persona cuya interdicción fue solicitada, se fijo escuchar a cuatro (4) parientes o en su defecto a cuatro (4) amigos de la familia, una vez constara en autos el resultado medico psiquiátrico, practicado a la persona entredicha y por ultimo se acordó oficiar al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense) a los efectos de que dos (2) expertos facultativo procedan a examinar a la persona cuya interdicción se solicita, el cual se libró en esa misma fecha.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que desde el día 08 de Mayo de 2007, fecha en la que este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó efectuar todas las actuaciones necesarias contempladas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la solicitante haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Interdicto Civil, intentara la ciudadana CARMEN ELENA GONZÁLEZ, antes identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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