REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2012-000183

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.824; quien además es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos

TERCER(OS) INTERESADO(S): CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de agosto de 1.974, bajo el Nº75, Tomo 113-A; modificado el 25 de abril de 1.975, bajo el Nº 20, Tomo 18-A Segundo.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE(L)
(LOS) TERCER(OS) INTERESADO(S): abogados Fermín Marcano García y Rocío Farías de García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153 y 64.282, en ese mismo orden.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMíNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19-11-2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue redistribuido entre dichos Tribunales, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión interlocutoria dictada el 28-11-2011 se declaró INCOMPETENTE para conocer del mismo y DECLINÓ dicha competencia en estos Juzgados de Primera Instancia.

Así, una vez recibido el presente expediente en este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 04-12-2012 y efectuada la correspondiente distribución le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha 17-12-2012, se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los terceros interesados, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 26-02-2013 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, para el día viernes 01-03-2013, a las 10:00 a.m., y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, así como la representación de los terceros interesados; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte accionante, entre otros aspectos, que los hechos lesivos a sus derechos constitucionales contenidos en la decisión accionada, dictada el 25-11-2011 por el juzgado señalado como presunto agraviante, se resumen esencialmente en los siguientes:

• Que demandó –a través de la modalidad del procedimiento breve- la nulidad de una asamblea de propietarios de la Junta de Condominio del Centro Uslar, con el propósito de impugnar el establecimiento o la creación de un fondo de dinero por concepto de “Apartado de Limpieza C.C. Uslar”, por cuanto la misma no fue aprobada por los mecanismos regulares establecidos para ello.

• Que la decisión recurrida desestimó su pretensión de nulidad, basándose en una copia de un acta de asamblea de propietarios celebrada supuestamente el 09-08-2011, oportunidad en la cual dicha asamblea ratificó la creación del aludido fondo de limpieza creado por el Consejo de Administración de ese inmueble desde el mes de enero de 2011.

• Que dicha documental fue aportada a las actas del expediente en fecha 10-08-2011, oportunidad en la cual ya había fenecido el lapso probatorio y, no obstante ello, el sentenciador a-quo le otorgó pleno valor probatorio.

• Que, en efecto, del cómputo expedido por el juzgado agraviante se evidencia que el lapso probatorio en dicho procedimiento inició el 20-07-2011 y finalizó el 05-08-2011; y, tal como indicamos supra, la mencionada copia fue consignada a los autos el 10-08-2011, vale decir, cinco (5) días después de haber precluido la oportunidad para ello, sin pronunciarse sobre su legalidad, ni indicar los hechos o las circunstancias que se pretendieron demostrar con la misma, lo cual es violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil así como sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día viernes 1º-03-2013, a las 10:30 a.m., se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
 El abogado SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre y representación, manifestó que los hechos lesivos a sus derechos desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente a la violación de los principios procesales contenidos en los artículos 196 y 890 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la valoración indebida de los medios de prueba aportados al procedimiento que concluyeron en la sentencia que hoy se cuestiona; más concretamente, en la ilegalidad de la prueba consignada por la representación judicial de la parte demandada en dicho procedimiento, que fue admitida por el juzgador a-quo, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 ejusdem por el simple hecho de que no fue impugnada ni tachada por el interesado.

 Asimismo, manifiesta el abogado de la parte agraviada que dicho medio probatorio, a pesar de no haber sido aportado como instrumento fundamental por la parte demandada en aquel procedimiento, fue consignado por dicha parte en copia simple una vez fenecido el lapso probatorio respectivo; y, no obstante a ello, el sentenciador de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al mismo, siendo este el documental o instrumento que sirvió de referencia para dictar la decisión correspondiente, tal como se evidencia del cómputo que a tal efecto consignara a los autos, del cual se desprende que las referidas copias fueron aportadas en fecha 10 de agosto de 2011, cuando el aludido lapso probatorio había culminado el 5 de agosto de 2011.

 Por lo antes expuesto, concluyó el abogado de la parte presuntamente agraviada su exposición inicial solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de Amparo Constitucional.

b) Alegatos de los Terceros Interesados:
 La representación judicial de los Terceros Interesados, luego de realizar una exposición sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y de los requisitos de admisibilidad de la misma, consagrados en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que de acuerdo a las reiteradas sentencias y jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debía declararse la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo por no haberse agotado los recursos ordinarios previstos en la ley para resarcir los derechos constitucionales que se alegan como infringidos.

 En tal sentido, alegó el apoderado judicial del tercer interesado que el accionante no ejerció los recursos ordinarios que le otorgan las leyes para enervar los efectos de la sentencia que hoy cuestiona a través de la presente acción de Amparo Constitucional. Al respecto, indica que el accionante debió interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al momento en que el Tribunal de la recurrida le negó el recurso de apelación.

 Por otra parte, señala el abogado Fermín Marcano que la presente acción de Amparo debe ser declarada caduca, por cuanto la sentencia que aquí se cuestiona fue dictada el 25/11/2011 y la presente acción de amparo fue interpuesta el 19/11/2012, es decir un (1) año después de haber sido dictada aquélla; por lo cual el accionante manifestó su “consentimiento tácito” con la decisión cuestionada.

Réplica:
 La parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho a réplica, insistiendo en sus argumentos iníciales y señalando que siempre actuó apegado al procedimiento, pues apeló apenas tuvo conocimiento de la decisión. Asimismo, señaló que desconoce los motivos por los cuales la parte demandada gananciosa en aquel procedimiento no se dio por notificada de la referida sentencia; y cuando se dieron por notificados, él apeló nuevamente de forma diligente.

 Respecto a la falta de interposición del recurso de hecho a que hizo alusión la representación judicial del tercer interesado, señaló el accionante que consideró innecesario ejercer dicho recurso, pues está en pleno conocimiento que el mismo resulta improcedente en este tipo de procedimientos en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, razón por la cual no quiso recargar de trabajo innecesario a estos Tribunales.

Contra-Réplica:
 El abogado Fermín Marcano, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados ratificó sus alegatos expuestos anteriormente y solicitó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del texto adjetivo civil la aplicación de sanciones disciplinarias correspondientes para el abogado accionante; ya que, confesó abiertamente a este Tribunal que no ejerció los recursos que la vía ordinaria le otorgaba para impugnar la sentencia cuestionada; lo cual considera una falta de respeto hacia este Tribunal y en tal sentido solicita la apertura del procedimiento disciplinario respectivo.

 Igualmente, resalta el abogado del tercer interesado la desidia demostrada por el accionante, quien no quiso impulsar la notificación a la parte demandada de la sentencia que hoy cuestiona por vía de amparo, lo que denota su falta de interés y así pide sea declarado por este Juzgado.

 Finalmente, concluye ratificando el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y solicitó la declaratoria de temeridad de la misma y la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

c) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, el Dr. José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó del Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 04-03-2013, el aludido Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, al haber el juez a-quo actuado fuera del ámbito de sus competencias, al valorar una prueba que había sido aportada fuera del lapso correspondiente. Por tal motivo, la representación del Ministerio Público pidió que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada CON LUGAR y, asimismo, solicitó que se descartaran los alegatos de caducidad de la acción y la calificación de temeridad de la misma, que fueran exigidos por la representación judicial de los terceros interesados.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Preliminarmente, debe pronunciarse este Juzgador sobre el alegato de caducidad de la presente acción formulado por el apoderado judicial del tercer interesado, quien manifestó que la parte presuntamente agraviada consintió tácitamente los hechos que denuncia como violatorios a sus derechos constitucionales; ya que, espero casi un (1) año para ejercer la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa.

En este sentido, indica el abogado Fermín Marcano que la decisión que hoy pretende cuestionar el accionante fue dictada el 25-11-2011 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19-11-2012, es decir, casi un (1) año después de aquélla; razón por la cual transcurrió sobradamente el fatal lapso de caducidad de seis (6) meses dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, de una revisión de las actas procesales se desprende que la presente pretensión de cautela constitucional fue presentada ciertamente el 19-11-2012 ante la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 67); no obstante, la decisión cuestionada –pese a que fue publicada el 25-11-2011- salió fuera del lapso correspondiente, razón por la cual ordenó su notificación a las partes. Ahora bien, la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 28-05-2012 (folio 52), cuando la abogada Yudmila Torres Bencomo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en dicho procedimiento, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, se dio expresamente por notificada de la referida sentencia. Por tanto, es a partir de esta actuación (28-05-2012) que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de caducidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, el cual feneció el 28-11-2012; razón por la cual, la interposición realizada el 19-11-2012 debe considerarse tempestiva. Así se declara.-

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, la sentencia definitiva dictada por el juzgado imputado como parte agraviante desestimó sus pretensiones basándose para ello en la apreciación de un medio de prueba que fue ilegalmente valorado, pues fue consignado al respectivo procedimiento de forma extemporánea.

En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, más específicamente, de la narración efectuada por la parte presuntamente agraviada, se determinó fehacientemente y de forma contundente -sin que fuese desvirtuado por su adversario procesal- que el Sentenciador de la recurrida otorgó pleno valor probatorio a una documental privada que fue traída a los autos en copia simple y que –además- fue consignada fuera de la oportunidad legal para ello; vale decir, fue aportada a las actas procesales de forma extemporánea, cuando ya había precluido el lapso probatorio de aquel procedimiento, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que cursa al folio 279 del expediente, el cual ciertamente indica que el lapso probatorio en dicho procedimiento expiró el día 05-08-2011.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la sentencia que se pretende objetar haya sido proferida fuera del ámbito de competencia del Juez con la cual se viole o menoscabe un derecho constitucional.

Así, dispone la norma in commento lo siguiente:

“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis añadido).

Por su parte, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha ratificado el contenido de la norma precedentemente transcrita, al exigir rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:

a. Que efectivamente el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden, extralimitándose en el ejercicio de las mismas, o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.

En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la parte presuntamente agraviada pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción- una decisión definitiva dictada en el marco de un procedimiento breve; decisión que, dada la cuantía de dicho juicio, no es recurrible o apelable tal como lo dispuso el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº de fecha 04 de abril de 2009. No obstante, como se indicó en líneas precedentes, el autor de la sentencia recurrida actuó fuera del ámbito de sus competencias al extralimitar sus funciones de valoración probatoria, pues fundamentó su decisión únicamente en la valoración ilegal de un medio de prueba producido fuera de la oportunidad procesal para ello, con lo cual subvirtió el normal desenvolvimiento del iter procesal (violación al debido proceso) e impidió el necesario control de la prueba por parte de la accionante (violación al derecho a la defensa), consagrados en el artículo 49, encabezado y ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue delatado por la parte agraviada a los largo de todo el desarrollo de este proceso constitucional. Ello, obviamente, sin menoscabo de las violaciones de rango legal advertidas (artículo 196 del Código de Procedimiento Civil), las cuales no forman parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

Siendo ello así, aprecia y reitera este Sentenciador que efectivamente las violaciones del Texto Constitucional denunciadas por la parte accionante se encuentran plenamente demostradas, encuadrando perfectamente sus pretensiones dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe prosperar en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

En consecuencia, se desestima la solicitud de temeridad por el ejercicio de la presente acción formulada por el abogado Fermín Marcano, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado en este procedimiento; y, en ese mismo sentido, se desestima la apertura del procedimiento disciplinario igualmente requerido por el mencionado profesional del derecho en contra del abogado accionante. Así se decide.-

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por ese Juzgado el día 25 de Noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD que incoara el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.

TERCERO: Se ordena al Juez de la recurrida, o a quien corresponda por eventual inhibición de éste, DICTAR -nuevamente y a la brevedad posible- SENTENCIA DEFINITIVA sobre el referido asunto; única y exclusivamente con los elementos o medios de prueba válidamente aportados a dicho procedimiento.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de marzo de 2013. 202º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 4:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2012-000183
CAM/IBG/cam.-