REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000021
SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: El ciudadano JOHN MARIO MESA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.079, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADA: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS ANDES, 1ª calle el Paraíso, urbanización Las Fuentes, el Paraíso, Distrito Capital, en la persona de la ciudadana EDITH PAVÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.011.064.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOHN MARIO MESA ARBOLEDA, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado, su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente el accionante, la violación de los derechos constitucionales específicamente la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la del ordinal 4 del mismo artículo, ya que no fue notificado de la Inspección Ocular que realizó la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, oficio Nº 08270 de fecha Noviembre de 2011, suscrita por el Lic. Daniele Di Gianiniani Director de Control Urbano de la referida Alcaldía, y que la parte presuntamente agraviante ordenó el desmontaje de la antena parabólica de su propiedad, por lo cual solicitó el amparo de sus derechos de seguir disfrutando con sus familiares el derecho de información a través de la recepción de su antena parabólica desde el año 1988.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo, a los fines de librar la boleta de notificación y oficio, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes. Las cuales fueron consignadas en fecha 01 de Marzo de 2012.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia que no se libró el oficio respectivo al Ministerio Público, por cuanto los fotostatos consignados por la parte agraviada no fueron suficientes.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 23 de febrero de 2012 se ADMITIÓ la misma y se acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante mediante boleta, así como la notificación del Ministerio Público a través de oficio. A tal efecto, en esa misma se instó a la parte agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta de notificación y oficio, boleta esta que fue librada en fecha 05/03/2012, más no así, el oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por ser insuficientes los fotostatos consignados. No constando de autos que la parte accionante haya dado impulso procesal de manera diligente para que se dé continuación a la presente acción.
En efecto, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante fue efectuada en fecha primero (1º) de Marzo de 2012, a través de la cual consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta respectiva a la parte agraviante; lo cual hasta la presente fecha se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el primero (1º) de marzo de 2012 hasta la presente fecha, tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por JOHN MARIO MESA ARBOLEDA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS ANDES, en la persona de la ciudadana EDITH PAVÓN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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