REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000682
SOLICITANTE: INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.674.
APODERADOS: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir la abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.459, en su condición de defensora delegada de los derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-
PRESUNTO ENTREDICHO: MARIO LEONARDO BILOTTI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-26.745.299.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.674, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la corrección del nombre del ciudadano MARIO LEONARDO BILOTTI APARICIO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas y con fundamento a la norma antes citada, este Juzgado, procede a aclarar el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2013, en los términos siguientes: En dispositivo de la sentencia en cuestión en donde se lee: “MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO”, debe leerse: “MARIO LEONARDO BILOTTI APARICIO”, quedando así aclarado el error cometido, en el fallo respectivo. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se registró y publicó la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2013.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AP11-V-2011-000682
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