REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: RAFAEL OCANDO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.258.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL FARÍAS COLÓN y CORA FARÍAS ALTUVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 618 y 10.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.218.340
APODERADOS JUDICIALES: NATALIA LINARES PINZÓN, JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN., MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI, y MARTÍN GUIRLANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.387, 24.992, 6.755, 11.804, 21.004 Y 26.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0020 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH13-V-1993-000009 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por el abogado en ejercicio LUIS FARÍAS COLÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OCANDO PAOLINI, ut supra identificados, por ante el extinto Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, quedando la causa asignada al extinto Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
En fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa de citación.
En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), se deja constancia en autos de la imposibilidad material de practicar la citación personal del demandado.
En fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), el apoderado actor solicitó se citara por carteles al demandado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), se ordena la práctica de la citación por carteles en prensa, del demandado, siendo consignados ejemplares de los mismos a los autos en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
En fecha cinco (5) de enero de mil novecientos noventa (1.990), el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de ejemplar de cartel en el domicilio del demandado, conforme prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa (1.990), el apoderado actor solicitó se nombrara defensor Ad-Litem para el demandado.
En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), el Tribunal de la causa designó a la ciudadana CARMEN BETTY MACHADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.517, al cargo de defensora Ad-Litem.
En fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), se anexan a los autos las resultas de la notificación efectuada a la ciudadana CARMEN BETTY MACHADO, mediante la cual se hace de su conocimiento su nombramiento al cargo de defensora Ad-Litem. En esa misma oportunidad, la prenombrada designada como defensora Ad-Litem, aceptó el cargo y juró dar fiel cumplimiento al mismo.
En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), el abogado en ejercicio MARTÍN GUIRLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.714, consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado de la parte demandada, y se da por citado para la contestación de la demanda, cesando así las funciones encomendadas a la defensora Ad-Litem, antes identificada.
En fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), los abogados en ejercicio JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN e IRIS NATALIA LINARES PINZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.992 y 31.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas, e instrumento poder que acredita la cualidad invocada por ellos.
En fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), el apoderado actor presenta escrito de contestación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera formulada por la representación legal del demandado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta, y ordenó remitir las actuaciones por consulta de Ley a la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), la referida Sala confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que confirma la decisión de ese Juzgado de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), avocándose al conocimiento de la causa y fijando los cinco (5) días de despacho siguientes para que la accionante subsane la cuestión previa de dicho artículo establecida en el ordinal 6º, y una vez transcurrido dicho lapso se daría continuidad a la causa.
En fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), cuya actuación por error material involuntario del Tribunal de la causa indicara como mes el de “mayo”, siendo lo correcto “junio”, dicho Juzgado estableció que de las actas procesales se evidencia que el lapso de hacer oposición o subsanar la cuestión previa pendiente había vencido para la fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), motivo por el cual revocó por contrario imperio el auto fechado veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), dejando constar que a partir del día siguiente a la recepción de los autos la incidencia en cuestión estaba abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), el apoderado actor presenta su promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), el apoderado de la parte demandada pidió avocamiento en la causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para decidir la incidencia pendiente.
En fecha tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el representante legal de la parte demandada se da por notificado de la decisión del tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), apela de ella y pide sea notificada de la decisión la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa desestimó la apelación anterior por ser extemporánea.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el apoderado actor se da por notificado de la decisión fechada tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), y pidió se diera continuidad a la causa, por estar la representación legal del demandado notificada de la señalada decisión.
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), la representación actora solicitó se declarara confeso al demandado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Tribunal de la causa libró boleta de citación a la parte actora, para que absolviera posiciones juradas, además, se libró comisión al Juzgado de Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que evacuara testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Tribunal de la causa ordena librar oficio complementario al referido en la actuación anterior, a los fines de hacer del conocimiento del Juzgado de Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que los apoderados judiciales de la parte actora son los profesionales del derecho LUIS FARÍAS COLÓN y CORA FARÍAS ALTUVE.
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos, el apoderado accionante solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes.
En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la presentación de los informes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana DOROTHY SUZANNE CHONG DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.822, asistida de abogado, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Adjetivo se dio por citada; además, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por no haber sido citada en calidad de cónyuge del demandado, a su decir, estando sujeto a alguna posible afectación el patrimonio conyugal. En dicha actuación, también confirió poder.
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), los apoderados actores consignaron observaciones.
En fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), la apoderada legal de la ciudadana DOROTHY SUZANNE CHONG DE ROJAS, consignó copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), el apoderado actor se da por notificado de la decisión anterior, y pide se notifique a la parte contraria.
En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal de la causa acordó la petición efectuada en la actuación anterior.
En fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse notificado de la definitiva a la parte demandada, conforme a actuación efectuada en esa oportunidad por el Alguacil de ese Despacho.
En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión fechada quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
En fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien las recibe en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año.
En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus informes.
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), la representación legal de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), la representación legal de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), se inhibió la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y se remiten las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con funciones de distribución.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el apoderado accionado ratificó el escrito de informes que presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993).
En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el apoderado de la parte actora alegó la extemporaneidad de la actuación anterior, a su decir, porque la oportunidad para el acto de informes lo fuera en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), la referida actuación de su contraparte se dio el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por lo que consideró la causa en estado de sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió el presente asunto a este Juzgado, al cual se le dio entrada por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012).
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido las formalidades de Ley, relativas al avocamiento de la Jueza mediante cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado y en el Diario Últimas Noticias, en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de diecinueve (19) años, dado que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cuando alegó la extemporaneidad de la actuación fechada veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), en la cual el apoderado accionado (recurrente) ratificó el escrito de informes que presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a su decir, de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo lo correcto el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), como se lee al folio ciento ochenta y tres (183) in fine.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
El accionante, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante esta Alzada, a pesar de que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se deja constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) se alegó la prenombrada extemporaneidad, rebasa dicha inercia el lapso de más de diecinueve (19) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Apelación), ejerciera el ciudadano RAFAEL OCANDO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.258, representado por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL FARÍAS COLÓN y CORA FARÍAS ALTUVE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 618 y 10.595, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.218.340, representado por el abogado en ejercicio JAVIER DARÍO LINARES P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
Abg. ALEXIS ÁVILA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS ÁVILA







Nº Exp. 12-0020 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-V-1993-000009 (Tribunal de la Causa)
ANB/AA/l.z.-