REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º
ASUNTO: 12-0126
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1999-000073
PARTE ACTORA: “EDILTAURO S.A.,” Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 95, Tomo 93-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO GUEVARA, JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.851, 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA MAGALY BRANDT DE AGUILAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 1.749.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE AGUILAR GORRONDONA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 458, 3.417 y 28.126, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos BRUNO RUOCCO y VITO ANTONIO LAZZARO, el primero de los nombrados de nacionalidad Italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-80.898.712 y 6.911.781, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de Directores de Sociedad Mercantil “EDILTAURO S.A.,”asistidos por los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS, presentaron escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana MARÍA ELENA MAGALY BRANDT DE AGUILAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; según sorteo correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; luego el seis (06) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de reforma de la demanda, admitiéndola por auto de fecha once (11) de enero de dos mil (2000), ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, posteriormente por auto dictado en fecha trece (13) de abril del dos mil (2000), por el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto designándole como Defensora Judicial abogada CAROLINA MONTOTO, para la defensa a la parte demandada y se libró boleta de notificación, el nueve (9) de enero del dos mil uno (2001), la defensora judicial compareció ante ese Juzgado, manifestando mediante diligencia la aceptación del cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente de acuerdo a la Ley, como defensora de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), compareció el abogado ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.126, quien consignó poder donde acredita a los abogados JORGE AGUILAR GORRONDONA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA y su persona, por la ciudadana MARIA ELENA MAGALY BRANDT DE AGUILAR y se dio por citado en el presente juicio. (Folio del 73 al 77)
En fecha primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), los apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, luego el dos (2) de abril de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; el cinco (5) de abril del dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto resolutorio donde declaró con lugar la Oposición a la testimonial del ciudadano JESUS ALVAREZ y se negó su admisión. (folio 93 y su vto.)
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil uno (2001), ese Juzgado dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), los apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Informes (folio 99 al 110).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 12-0410, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, (folios 115 al 117).
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el diez (10) de Mayo de mil Uno (2001), fecha en la cual compareció el apoderado Judicial de la parte actora abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.723, donde solicitó la citación para las posiciones juradas; y consignó copias fotostáticas y desde esa actuación, no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013) , denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue “EDILTAURO S.A.,” Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 95, Tomo 93-A-Pro., contra MARÍA ELENA MAGALY BRANDT DE AGUILAR, mayor de edad, de este domicilio y títular de la cédula de identidad Nº. 1.749.589.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
En esta misma fecha siendo las doce (12:00 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
Nuevo: Nº Exp. 12-0126
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1999-000073
ANB/AAB/Yajaira.-
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